Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-001522
ASUNTO : BP01-S-2013-001522



Visto el escrito presentado por el DR. ANGELICA ALCALA, en mi carácter de Fiscal 24º (A) del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano YOEL JOSE NUÑEZ VELASQUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELIA KARELIS FLORES TUNES, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del articulo 92 numeral 1 y 7 de la Ley Especial, invocado por remisión expresa del artículo 64º de la Ley Especial que rige la materia. De igual manera solicito a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 Ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta Es toda. Debidamente asistidos por sus Defensores De Confianza DR. ALIRIO MADRID, DRA. TRINA RIVAS Y DR. JOSE ALVAREZ OTERO quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley en actas separadas
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano YOEL JOSE NUÑEZ VELASQUEZ , como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia. Acogiendo la precalificación jurídica a los hechos como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto en perjuicio de la ciudadana CELIA KARELIS FLORES TUNES.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, las cuales cursan al folio Nº 03 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, de fecha 26/06/2013, suscrita por el funcionario PEDRO RONDON, adscrito al Centro de Coordinación Policial Píritu. Cursa en el folio Nº 04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/06/2013, realizada a la ciudadana CELIA KARELIS FLORES TUNES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.014.525, de 26 años de edad, natural de ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 17/06/1986, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Progreso, Sector Las Tres Cruces, La invasión, Píritu, Estado Anzoátegui, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa en el folio Nº 05. DATOS FILIATORIOS, de fecha 26/06/2013, correspondiente al ciudadano YOEL JOSE NUÑEZ VELASQUEZ. Cursa en el folio Nº 06. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26/06/2013, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa en el folio Nº 07. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 26/06/2013, realizada a la ciudadana CELIA FLORES. Cursa en el folio Nº 09. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 27/06/2013.
TERCERO: Ahora bien, dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal, por consiguiente observa encontrados cumplidos los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización del proceso, en la búsqueda de la verdad, con fundamento en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano YOEL JOSE NUÑEZ VELASQUEZ, consistentes en: Ordinal 3º) Presentación cada cuarenta y cinco (45) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y la aplicación del artículo 92 en los numerales 1 y 7 de la Ley Especial, consistentes en: 1) Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas. 7) La remisión del imputado de autos al equipo interdisciplinario de este Juzgado, a los fines de que reciba orientación.
CUARTO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima la ciudadana CELIA KARELI FLORES TUNES, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 1º) Remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluada y se le brinde orientación requerida. 3º) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común. 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia. Se insta a la representación fiscal a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 79 y el parágrafo único de la Ley especial.
QUINTO: Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Píritu, Estado Anzoátegui, a los fines de informar la decisión de este Tribunal. Líbrese boleta a la victima, a los fines de informar las medidas de protección a su favor. Líbrese los oficios respectivos. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 03:16 de la tarde. Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ESPERANZA TORRES