Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-001525
ASUNTO : BP01-S-2013-001525
Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA Y DRA. INGRID VARGAS YELICCE, En carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, colocamos ante este Tribunal a los ciudadanos: TONI ALEJANDRO CAGUANA, ANDRES TOMAS SANCHEZ JIMENEZ, OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA Y JESUS LOPEZ RAUSEO, PUNTO PREVIO: como quiera que las victimas no son de este estado y solo hacen descripción de las características fisonómicas de los funcionarios que abusaron sexualmente de la adolescente quiénes patrullaban la zona y portaban uniformes y armamento y a los fines de individualizar por nombre y hacer la calificación correspondiente a cada uno de ello y obedeciendo a mandato de nuestra carta magna toda vez que es conocido por todos nosotros que la responsabilidad penal es individual es decir que cada ciudadano que se encuentre en esta nación en virtud de ello y en relación al articulo 289 relativo a la prueba anticipada solicito a este honorable juez como ya dije anteriormente como punto previo se realice reconocimiento en rueda de individuos, siendo los imputados los sujetos a reconocer y las victimas los reconocedores siendo que esto esta fundamentado en dicho articulo por la razón de peso: 1 establecer la identificación e individualización de los imputados de autos en cuanto a la acción que cada uno realizo a los fines de establecer la responsabilidad penal individual y por otra parte en consideración de que las víctimas además de tener la condición de adolescente privar en condición de ella lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de niños , niñas y Adolescentes a referido al interés superior del niño niña u adolescente aunado a ello que esta dos victimas además de ser vulnerables por su edad no son del estado y son de escasos recursos económicos y de manera concordante con ello lo dispuesto en la ley que rige todo lo referente a niño niña y adolescente de la obligación de realizar todo lo procedente para que estos sean trasladados a su lugar de origen es decir a nueva esparta es por lo que esta representación fiscal solicita que antes de continuar con la audiencia se haga la individualización de los mismo garantizando así el derecho a la defensa que pueda hacer cada uno de los involucrados de acuerdo a la imputación que se les haga de acuerdo a la participación. ESTE TRIBUNAL ANTES DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO PREGUNTA A LA DEFENSA SI TIENEN ALGUNA OBJECIÓN EN CUANTO A DICHO PEDIMEMENTO. A lo que los Defensores de Confianza respondieron. DRA. TRINA RIVAS, No tengo nada que decir, seguidamente DR. JOSE ALVAREZ OTERO, respondió: Estoy de acuerdo con el punto previo y DR. ALIRIO MADRID, respondió: en atención a la solicitud de la petición fiscal no tengo objeción alguna, siempre y cuando se cumpla con las formalidades. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ EXPONE LO SIGUIENTE: Es por lo que este juzgador considera pertinente la realización del Reconocimiento en rueda de individuo de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 218 ejusdem todo ello en virtud de que no hubo objeción alguna por parte de los defensores, siendo la 5:45 de la tarde. SE PROCEDE A REALIZAR EL RECONOCIMIENTO EN RUEDAS DE INDIVIDUOS, de conformidad de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 218 ejusdem, siendo las . Siendo las 6.50 minutos de la tarde se procede a reanudar Audiencia de Presentación de detenido. Seguidamente se le concede la palabra a DR. TOMAS ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Publico. Quien expone: Esta representación una vez culminado el reconocimiento en rueda de individuo y prosiguiendo en la siguiente audiencia de presentación de imputado, teniendo ya una claridad en la participación de cada uno de los detenidos pasa a realizar la precalificación fiscal en los siguientes términos, con relación a la victima Adolescente J.A.L.L (IDENTIDAD OMITIDA), los imputados TONI ALEJANDRO CAGUANA, ANDRES TOMAS SANCHEZ JIMENEZ Y JESUS LOPEZ RAUSEO se les precalifica los delitos por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 259 en su Primer aparte de la misma Ley; ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 de Código Orgánico Procesal Penal , PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 del Código Penal en su numeral tercero 3° todo ello en concurso real de delitos conforme a lo dispuesto en el articulo 86 del Código Penal; en relación al adolescente victima A.S.L.F (IDENTIDAD OMITIDA) se precalifica por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal , PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada y Organizada y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 del Código Penal en su numeral tercero 3° todo ello en concurso real de delitos conforme a lo dispuesto en el articulo 86 del Código Penal. Ahora bien en relación al ciudadano imputado OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA, se le precalificaron los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 de Código Orgánico Procesal Penal , PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 del Código Penal en su numeral tercero 3° y concurso real de delitos conforme a lo dispuesto en el articulo 86 del Código Penal todo ello en grado de complicidad necesaria contemplado en el articulo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en agravio a la adolescente J.A.L.L (IDENTIDAD OMITIDA) y la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal , PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada y Organizada, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 del Código Penal en su numeral tercero 3° y un concurso real de delitos conforme a lo dispuesto en el articulo 86 del Código Penal , todo ello en grado de complicidad necesaria contemplado en el articulo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en agravio a la adolescente A.S.L.F (IDENTIDAD OMITIDA), en este orden de ideas en relación a lo antes expuesto quien aquí expone considera que la acción desplegada por los imputados de autos a demás de constituir los delitos antes referidos considero que la situación de hecho y derecho encuadra de manera armónica con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 Ejusdem, aun existen diligencias por practicar y resultados que incorporar de alguna de las y ordenadas, en cuanto a las medidas a solicitar , esta representación fiscal observa lo siguiente, ciudadano juez primero estamos ante la perpetración de hechos punibles hechos que son punibles y que establecen como pena la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, no encontrándose evidentemente preescrito por ser de reciente data la perpetración de los mismos y en razón de la pena que se establece, con fundados elementos de convicción que hacen entender a esta representación fiscal de la participación activa de los imputado de autos en la comisión de los delitos ya indicados con un presunción razonable tomando en cuenta las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, de obstaculización de la búsqueda de la verdad encuadrando todas estas circunstancias en los muérales 1, 2, 3 de el articulo 236 de la adjetiva penal , ello en consonancia con lo previsto en los numerales 1 , 2, 3 y 4 del articulo 236 referido al peligro de fuga pero de manera especial es parágrafo primero el cual explica que se presume el peligro de fuga en hechos punibles donde se establezcan penas privativas de libertad donde el termino máximo sea igual o superior a los 10 años, los cuales supuestos concuerdan con la penalidad establecida en el delito de abuso sexual a adolescente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente , además considera esta representación fiscal y de acuerdo a lo manifestado por la victima en el acto de reconocimiento en rueda de individuo un peligro existente de obstaculización, tal como lo establece el articulo 238 en su numeral 2 referido a que los imputados o imputadas testigos, victima, experto o expertas en este caso referido de manera especial a las victimas se pudieran comportar de manera desleal poniendo en peligro la realidad de los hechos por cuanto dos (02) de los imputados violentando además la situación jurídica en la cual se encontraban en las instalaciones en la policía municipal de sotillo, tuvieron acceso o acercamiento a la victimas ofreciéndole la cantidad de 4000 bolívares, con la finalidad que desmintieran las denuncias y declaraciones que aquí han realizado, asimismo invoco lo previsto en el articulo 239 lo cual es la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar en aquellos delitos donde la pernas privativa de libertad excede ,los 03 años en su limite máximo lo cual encuadra en cuanto a las penalidades de los delitos ya imputados por todo ello solicitó por considerar que es la manera mas idónea de mantener bajo el control del órgano jurisdiccional y asegurar la comparecencia de los imputados a todas las fases del procedimiento que ,los mismo se han impuestos de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar lo antes expuesto que es clara la imposición de la misma y por todas esas circunstancia solicito como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, en atención de lo dispuesto Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta representación fiscal solicita asimismo se impongan a los imputados de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de las contenidas en el articulo 87 numerales 1, 5,6, volviendo a la situación especial de las victimas en atención a la edad y a lo dispuesto para protección del niño niña y adolescente en su articulo quinto (05) numeral 09 solicito y en concordancia del mismo articulo 289 de Código Orgánico Procesal Penal, y 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se tome seguido de este acto declaración de los adolescentes como prueba anticipada a los fines de que depongan y aclaren sobre las situaciones de hecho y derecho siendo ese acto presenciado por los defensores, de los imputados, la psicólogo, constituido el tribunal en pleno y la representación fiscal a los fines de realizar las preguntas pertinentes garantizando así tutela judicial efectiva de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo esta representación fiscal informa al tribual que solicitara mediante escrito y que se consignara en su debida oportunidad la realización del acto de investigación referido a una planimetría versada en el sitio donde se suscitaron los hechos solicito se me expida copia la juramentación de los abogados de confianza y copia de la presente acta es todo. Debidamente asistidos por sus Defensores De Confianza DR. ALIRIO MADRID, DRA. TRINA RIVAS Y DR. JOSE ALVAREZ OTERO quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley en actas separadas
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16º del Ministerio Publico, cursan en el presente expediente en el CUATRO (04) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de Junio de 2013, suscrita por el detective agregado HECTOR MARIN, en la cual se hacen constar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado de las imputadas de autos, cursante al folio 02,03, y 04, de la presente causa. Cursa folio SEIS (06) Vto. DENUNCIA 0213-2013, Fecha 25/06/2013, Interpuesta a la adolescente J.A.L.L (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar. Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 19/10/1995, de 17 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad 24.090.279. Residenciada en calle matasiete, casa sin número, sector punta de piedra. Municipio Tubores. Margarita Estado Nueva Esparta quien expuso: Vengo a denunciar a tres funcionarios de esta policía , yo iba caminando por la tienda Dorsay, con mi primo de trece años de edad ANDERSON LARES, íbamos a buscar al marisco la puré, llego una patrulla de la policía con donde policías y nos dijeron móntense en la patrulla, que los andaba buscando , ellos nos montaron casi obligados a la patrulla, de allí nos llevaron a una playa cercana, un policía enanito me bajo de la patrulla , agarrándome por la mano , el me amenazo diciéndome un poco de bromas y me dijo que si no quería que nos llevaran presos que tuviera sexo con el, el policía me dijo que fuéramos a caminar a las piedras , yo fui con el y en las piedras me dijo que me sentara en las piedras y me dijo que le diera lo que le iba a dar para no llevarme presa, yo accedí y tuvimos sexo , cuando terminamos que nos regresamos para la patrulla ya estaba otra patrulla igual, el chamo de la otra patrulla me agarro por la mano y me llevaba otra vez para la piedra yo gritaba que me soltara mi primo también gritaba y otro policía lo agarro, el policía como pudo me llevo hasta las piedras y abuso de mi , en eso se acerca la patrulla con la luz prendida y se baja otro y dice yo que soy el jefe no me van a dar nada y entre los dos hicieron que yo le hiciera sexo oral , después me montaron en la patrulla y me llevaron y me dejaron por Dorsay y me encontré a mi primo que me contó que lo habían metido en la maleta de la patrulla , de allí me vine. Es todo . Cursa en el folio siete (07) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/06/2013, realizada a la adolescente A.S.L.F (IDENTIDAD OMITIDA), Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar. Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22/08/1999, de trece (13) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de identidad V.-29.591.642, Domiciliado en la calle mata siete casa Nº 5-25. Punta de Piedra. Municipio Tubores de la ciudad de Margarita. Estado Nueva Esparta, yo venia caminando con una prima de nombre JHERANIA LAREZ, por la tienda Dorsay ubicada en el casco central de esta ciudad buscando un gay que apodan la pure para comer y después irnos a dormir y luego una patrulla nos paro y nos dijo a ustedes los anda buscando perales, nos montaron en la patrulla nos amenazaron y nos llevaron para la orilla de una playa , después llego otra patrulla, a mi me metieron en la maleta de una patrulla y a mi prima se la llevaron en la otra , me dejaron en un sitio que no conocía y como pude llegue al banco Banesco, al rato de estar allí llego una patrulla y dejo a mi prima, cuando hable con ella me dijo que los policías la habían violado. Es todo. Cursa en el folio ocho (08) Vto. ACTA POLICIAL de fecha 26/06/2013, debidamente suscrita por el funcionario policial Agregado WOLFGANG PEREZ, titular de cedula de identidad V.-5.688.564. Cursa en el folio nueve (09) diez (10) once (11) y doce (12) DERECHOS DE LOS IMPUTADOS de fecha 25/06/2013, debidamente suscritos por los Imputados. Cursa en el folio Trece (13) SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO FISICO (ANO/VAGINAL) de fecha 26/06/2013, a realizarse a la J.A.L.L (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar. Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 19/10/1995, de 17 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad 24.090.279. Cursa en el folio catorce (14) OFICIO DEL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SOTILLO . Cursa en el folio quince (15) SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO FISICO (ANO/VAGINAL fecha 26/06/2013, a realizarse a la A.S.L.F (IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar. Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22/08/1999, de trece (13) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de identidad V.-29.591.642. Cursa en el folio dieciséis (16) EVIDENCIA FISICA . Cursa en el folio diecisiete (17) y Vto CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA . Cursa al folio Dieciocho (18) ACTA DE NOMBRAMIENTO N0093. Cursa al folio Diecinueve ACTA DE NOMBRAMIENTO N336. Cursa al folio veinte (20) Diecinueve ACTA DE NOMBRAMIENTO N235. Cursa al folio veintiuno Diecinueve ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACION Y ACEPTACION DEL CARGO. Cursa al folio veinte cuatro (24) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de Junio de 2013, suscrita por el detective agregado HECTOR MARIN. Cursa al folio veinticio (25) vto y veintiséis (26) ACTA DE INVESTIGACION de fecha 26/06/2013, suscrita por el detective AGREGADO MERVIN ORTIZ. Cursa en el folio veinte siete (27) INSPECCION N° 1691 de fecha 26 de Junio de 2013, suscrita por el detective jefes ALCEDES GUISEPPI Y AGREGADOS JOSE FALCON Y MERVIN ORTIZ. Cursa en el folio veintiocho (28) y Vto. EXPERTICIA DED RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 26/06/2013, Suscrita por el detective agregado JOSE FALCON. Curas en el folio veintinueve (29) CADENA DE CUSTODIA N° 740-13, de fecha 26/06/2013. Suscrita por la abogada ZULEIMA ROMERO. Cursa en el folio treinta (30) y vto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 26/06/2013. Cursa en el folio Treinta y uno (31) y vto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 26/06/2013. Cursa en el folio Treinta y dos MEMORANDUN de fecha 26/06/2013. Suscrita por la abogada ZULEIMA ROMERO. Cursa en el folio Treinta y tres (33) y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 26/06/2013. Suscrita por el Detective Jefe de sala Tecnica CRISTIAN SALAZAR. Cursa en el folio treinta y cuatro (34) y Vto. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 26/06/2013 Cursa en el folio treinta y cinco (35) y su Vto. .ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26/06/2013. Suscrita por el detective JOSE GONZALEZ. Cursa en el folio treinta y seis OFICIO Nº 9700-083-4604 de fecha 26/06/2013, Dirigido al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, a los fines de que se tramite ante un tribunal de Control Orden de Allanamiento. Cursa en el folio treinta y siete (37) y su vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/06/2013 realizada a la adolescente A.S.L.F (IDENTIDAD OMITIDA), Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , quien expone: Resulta que todo lo declarado anteriormente me falto agregar algo mas que para la fecha del Viernes 21/06/2013, para trasladarnos hasta esta ciudad desde Punta de Piedra Estado Nueva Esparta m, en el Ferry de las 06:00 horas de la Tarde . la persona que nacimos mi prima JHERANIA LAREZ y yo , nos había dado una cedula falta , en la cual yo me llamaba CECILIO JULIAN GARCIA y mi prima se llamaba CARMEN PEREZ, que fue nombre de quien compro los pasajes , esta persona que solo se que lo llaman la pure y a quien conocimos en la Plaza Bolívar de Margarita , ya que mi prima y yo no la pasábamos allí; a todas estas , una vez en esta ciudad, llegamos a la casa de la pure y allí nos quedábamos y salíamos con ella al paseo colon, al caer la noche , donde esperábamos a que nos contratara para hacer sexo y eso. es todo. SEGUNDO: Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como de las Defensas de Confianza y la declaración de las victimas en Actas Procesales e imputados y revisadas de manera exhaustiva las actuaciones policiales este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la siguiente manera: Con respecto a la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuo, este Juzgador pregunto a viva voz, a las partes presentes en esta sala de Audiencia, antes de practicar el mismo, si tenían o no objeción de la realización del mismo, donde nadie presento opocision alguna con respecto al referido acto, solicitado por el Ministerio Publico. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión de los ciudadanos TONI ALEJANDRO CAGUANA, ANDRES TOMAS SANCHEZ JIMENEZ Y JESUS LOPEZ RAUSEO, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que es el delito de delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 259 en su Primer aparte de la misma Ley; de ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal , PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada y Organizada y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 del Código Penal en su numeral tercero 3° todo ello en concurso real de delitos conforme a lo dispuesto en el articulo 86 del Código Penal. en agravio a la adolescente J.A.L.L (IDENTIDAD OMITIDA) Y la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal , PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada y Organizada, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 del Código Penal en su numeral tercero 3° y todo ello un concurso real de delitos conforme a lo dispuesto en el articulo 86 del Código Penal, l en agravio a la adolescente A.S.L.F (IDENTIDAD. Ahora bien en relación al ciudadano imputado OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA, se le precalificaron los delitos de delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 259 en su Primer aparte de la misma Ley; ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 de Código Orgánico Procesal Penal , PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 del Código Penal en su numeral tercero 3° todo ello en concurso real de delitos conforme a lo dispuesto en el articulo 86 del Código Penal Penal en agravio a la adolescente J.A.L.L (IDENTIDAD OMITIDA) y la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal , PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada y Organizada, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 del Código Penal en su numeral tercero 3° y todo ello un concurso real de delitos conforme a lo dispuesto en el articulo 86 del Código Penal, l en agravio a la adolescente A.S.L.F (IDENTIDAD OMITIDA), Y en relación con el hoy un imputado OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA, se decreta la aprehensión como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley y con respecto a los delitos que se le precalificaron los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 259 en su Primer aparte de la misma Ley; ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal , PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada y Organizada y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 del Código Penal en su numeral tercero 3° todo ello en concurso real de delitos conforme a lo dispuesto en el articulo 86 del Código Penal. y la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ABUSO DE AUTORIDAD Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal , PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada y Organizada, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 del Código Penal en su numeral tercero 3° y un concurso real de delitos conforme a lo dispuesto en el articulo 86 del Código Penal , todo ello en grado de complicidad necesaria contemplado en el articulo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en agravio a la adolescente A.S.L.F (IDENTIDAD OMITIDA), CUARTO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Representante de la vindicta publica y considera quien aquí Juzga que existe un concurso real de delitos de acción pública los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos TONI ALEJANDRO CAGUANA, ANDRES TOMAS SANCHEZ JIMENEZ, OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA Y JESUS LOPEZ RAUSEO, han sido autores o participes de los mismos, estos elementos se desprenden de la revisión de la declaración de la victima de las actuaciones policiales, “ es decir cursa en el folio seis (06) DENUNCIA 0213-2013, Fecha 25/06/2013, Interpuesta a la adolescente J.A.L.L (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar. Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 19/10/1995, de 17 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad 24.090.279. Residenciada en calle matasiete, casa sin número, sector punta de piedra. Municipio Tubores. Margarita Estado Nueva Esparta quien expuso: Vengo a denunciar a tres funcionarios de esta policía , yo iba caminando por la tienda Dorsay, con mi primo de trece años de edad ANDERSON LARES, íbamos a buscar al marisco la puré, llego una patrulla de la policía con donde policías y nos dijeron móntense en la patrulla, que los andaba buscando , ellos nos montaron casi obligados a la patrulla, de allí nos llevaron a una playa cercana, un policía enanito me bajo de la patrulla , agarrándome por la mano , el me amenazo diciéndome un poco de bromas y me dijo que si no quería que nos llevaran presos que tuviera sexo con el, el policía me dijo que fuéramos a caminar a las piedras , yo fui con el y en las piedras me dijo que me sentara en las piedras y me dijo que le diera lo que le iba a dar para no llevarme presa, yo accedí y tuvimos sexo , cuando terminamos que nos regresamos para la patrulla ya estaba otra patrulla igual, el chamo de la otra patrulla me agarro por la mano y me llevaba otra vez para la piedra yo gritaba que me soltara mi primo también gritaba y otro policía lo agarro, el policía como pudo me llevo hasta las piedras y abuso de mi , en eso se acerca la patrulla con la luz prendida y se baja otro y dice yo que soy el jefe no me van a dar nada y entre los dos hicieron que yo le hiciera sexo oral , después me montaron en la patrulla y me llevaron y me dejaron por Dorsay y me encontré a mi primo que me contó que lo habían metido en la maleta de la patrulla , de allí me vine con la pure para esta policía a colocar la denuncia. Es todo, de igualmanera cursa en el folio siete (07) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/06/2013, realizada a la adolescente A.S.L.F (IDENTIDAD OMITIDA), Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar. Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22/08/1999, de trece (13) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de identidad V.-29.591.642, Domiciliado en la calle mata siete casa Nº 5-25. Punta de Piedra. Municipio Tubores de la ciudad de Margarita. Estado Nueva Esparta, yo venia caminando con una prima de nombre JHERANIA LAREZ, por la tienda Dorsay ubicada en el casco central de esta ciudad buscando un gay que apodan la pure para comer y después irnos a dormir y luego una patrulla nos paro y nos dijo a ustedes los anda buscando perales, nos montaron en la patrulla nos amenazaron y nos llevaron para la orilla de una playa, después llego otra patrulla, a mi me metieron en la maleta de una patrulla y a mi prima se la llevaron en la otra , me dejaron en un sitio que no conocía y como pude llegue al banco Banesco, al rato de estar allí llego una patrulla y dejo a mi prima, cuando hable con ella me dijo que los policías la habían violado, de igual manera cursa en el folio treinta y siete (37) AMPLIACION DE LA DENUNCIA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/06/2013 realizada a la adolescente A.S.L.F (IDENTIDAD OMITIDA), Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , quien expone: Resulta que todo lo declarado anteriormente me falto agregar algo mas que para la fecha del Viernes 21/06/2013, para trasladarnos hasta esta ciudad desde Punta de Piedra Estado Nueva Esparta m, en el Ferry de las 06:00 horas de la Tarde . la persona que nacimos mi prima JHERANIA LAREZ y yo , nos había dado una cedula falta , en la cual yo me llamaba CECILIO JULIAN GARCIA y mi prima se llamaba CARMEN PEREZ, que fue nombre de quien compro los pasajes , esta persona que solo se que lo llaman la pure y a quien conocimos en la Plaza Bolívar de Margarita, ya que mi prima y yo no la pasábamos allí; a todas estas , una vez en esta ciudad, llegamos a la casa de la pure y allí nos quedábamos y salíamos con ella al paseo colon, al caer la noche , donde esperábamos a que nos contratara para hacer sexo y eso. es todo. Y ahora bien de los delitos pre-calificados se demuestra que existe la presunción del peligro de fuga tal como lo establece el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero es decir cuando la pena del delito en su limite maximo es igual o mayor de 10 años se presumira el peligro de fuga es por . En virtud de lo antes expuesto se aprecian que se encuentran llenos los requisitos esenciales establecidos en el artículo 236 para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos TONI ALEJANDRO CAGUANA, ANDRES TOMAS SANCHEZ JIMENEZ, OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA Y JESUS LOPEZ RAUSEO, quiere dejar claro este Juzgador que el delito de mayor entidad es el de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 259 en su Primer aparte de la misma Ley . Y aun cuando no se a presentado un informe medico forense tal y como lo expuso el Defensor de Confianza DR. JOSE ALVAREZ OTERO, no es menos cierto que este es un delito de los llamados delitos sexuales los cuales son cometidos por el o los agresores en lugares solitarios donde la gran cantidad de veces solo se encuentra el agresor con su víctima, por eso se encuentra entre los delitos que pueden probarse con la mínima actividad probatoria, donde se le da un gran valor a la declaración de la víctima, donde la declaración de la victima como lo la asentado la jurisprudencia de los tribunales patrios es elemento suficiente para mantener con una, sirviendo esta en este momento como elemento de convicción para tomar la decisión arriba señalada, no obstante esto, la inocencia de los imputados se mantiene incólume hasta tanto el fiscal del Ministerio Publico demuestre lo contrario y tomando en consideración que apenas está comenzando la investigación y que tal restricción de libertad está ajustada a derecho para garantizar las resultas del proceso es por lo que declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico. Ahora bien en este orden de ideas y por consiguiente observa este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos de ley pautados en los ordinales 1º y 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de existir peligro de fuga y obstaculización del proceso, en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda aplicar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados TONI ALEJANDRO CAGUANA, ANDRES TOMAS SANCHEZ JIMENEZ, OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA Y JESUS LOPEZ RAUSEO.
QUINTO: Así mismo se aplican Las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Se acuerda remitir a la mujer víctima de violencia al Equipo Interdisciplinario para que reciba orientación. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
SEXTO: Se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa de Confianza con respecto a la solicitud de una Medida Menos gravosa a los imputados TONI ALEJANDRO CAGUANA, ANDRES TOMAS SANCHEZ JIMENEZ Y JESUS LOPEZ RAUSEO,
SEPTIMO: se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la Defensa de Confianza al imputado, OSWALDO JOSE RIVAS VILLAHERMOSA.
OCTAVO: Se acuerda la solicitud fiscal con respecto e la realización de la prueba anticipada, la cual queda pautada el día de hoy JUEVES 27 DE JUNIO DEL 2013, al culminar esta presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia, todo esto por considerar la fragilidad de la víctima y cuya edad es un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de la adolescente en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal. Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e reproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…” El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los mismos, humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Es por lo que de conformidad con 289 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, razones por la cuales este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos razones por la cuales este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciado por los daños psicológicos que pudieran causar en ella. Asimismo se insta a la representación Fiscal a que en cumplimiento de sus funciones como órgano de ejercer la acción penal, en la búsqueda de la verdad de los hechos que nos ocupan, declare a los testigos presénciales, previo cumplimiento.
NOVENO: Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico, con respecto al cambio del sitio de reclusión, en consecuencia se declara a con lugar la solicitud de los Defensores Privados y se mantiene el sitio de reclusión actual Policía Municipal de Sotillo.
DECIMO: Se acuerda de presente expediente solicitado por el Defensor de Confianza DR. ALIRIO MADRID.
DECIMO PRIMERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho. Asimismo la copia de la Designación de los Defensores de confianza, solicitada por la Vindicta Publica. Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. Se deja constancia que la audiencia concluyo siendo las ocho08: 35 PM. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JOSE OSAL
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