Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-001514
ASUNTO : BP01-S-2013-001514
Celebrada, Audiencia de Presentación el 21-06-2013, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal 23ª (Auxiliar), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, al imputado; JAVIER ANTONIO GAMBOA, venezolano, Cédula de Identidad Nº 19.184.600, domiciliado en; Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfono; 0412-841.41.87, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo; 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 10 años ciudadana; A. M. se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los del artículo 87 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; JAVIER ANTONIO GAMBOA, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “…le pregunto que haces sola, niña porque estas sola y me dice estoy sola porque mi abuela salió y mi mamá no está, mi abuela salió a buscar a mi abuelo que estaba extraviado, luego le pregunto que porqué estaba allí y ella me contesto que en la escuela se cayó y tenía una fractura…luego ella me dice que tenía una rosetita en una región de la pierna y se señaló con la mano y le pregunté que si era muy grande y ella me dijo que no y se bajó el pantalón…yo no la agarré ni le toqué sus partes ….”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 23ª del Ministerio Publico, este TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY; decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en virtud de presentarse varias dudas en el presente caso, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone las establecidas en los numerales; 3 y 8 del referido artículo, vale decir, presentación periódica cada TREINTA (30) días. Igualmente se impone el numeral 8 que consiste en presentación de una caución (Fianza) de dos personas con ingresos mínimos de 60 unidades tributarias y la cautelar establecida en el artículo 92 numeral; 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 7) Referido a remitir al Imputado de autos Al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de este estado a los fines de recibir orientación. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales; 1, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 1) Remitir a la Víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de ser evaluada. 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo; 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la Adolescente de 10 años ciudadana; A. M. se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo. SEGUNDO: Se impuso medidas cautelares sustitutivas al imputado, previstas y sancionadas en los numerales 3, y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación periódica cada TREINTA (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se impone el numeral 8 que consiste en presentación de una caución (Fianza) de dos personas con ingresos mínimos de 60 unidades tributarias y la cautelar establecida en el artículo 92 Numeral; 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 7) Referido a remitir al Imputado de autos Al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de este estado a los fines de recibir orientación. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 1) Remitir a la Víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de ser evaluada. 5) Prohibición o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida ya sea al lugar de trabajo, de estudio y residencia y 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente, de conformidad con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIO JUDICIAL,
Abgda. JEIRA SALAZAR
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