Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-Q-2013-000002
ASUNTO : BP01-Q-2013-000002
Por recibida el presente escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una QUERELLA interpuesta por la ciudadana; MARIA RAMONA REBANALES de BURIEL, venezolana, de profesión u oficio; Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N. 3.957.644, viuda, con domicilio en; Aragüita, Calle Principal Nº 55, Municipio Bolívar, Sector Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio; MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número; 113.675, con domicilio en la Av. Municipal entre calles Mac Gregor y redoma de Puerto La Cruz, Nº 258, Sector Bella Vista Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Teléfono; 0424-857.64.97, en contra del ciudadano; FRANCISCO JOSE FLORES REBANALES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Número. 17.902.960, con domicilio en; Aragüita, Calle Principal Nº 55, Municipio Bolívar, Sector Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se les atribuye la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal previamente considera lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el artículo 82, establece la facultad de promover querellas, a las mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en dicha Ley, estableciéndose en el artículo 83 Ejusdem, como órgano competente para conocer de las querellas a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por lo que este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, se declara competente para su conocimiento.
El Articulo 84 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “La querella contendrá: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada; 3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. Por otra parte, el Articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 86 de la ley especial, establece: “El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión…”.
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que la ciudadana; MARIA RAMONA REBANALES de BURIEL, tiene la cualidad de víctima requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los extremos exigidos en el Artículo 84 Ejusdem, por lo que de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es su admisión. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE la querella presentada por la ciudadana: MARIA RAMONA REBANALES de BURIEL, venezolana, de profesión u oficio; Ama de Casa, titular de la cédula de identidad N. 3.957.644, viuda, con domicilio en; Aragüita, Calle Principal Nº 55, Municipio Bolívar, Sector Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio; MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número; 113.675, con domicilio en la Av. Municipal entre calles Mac Gregor y redoma de Puerto La Cruz, Nº 258, Sector Bella Vista Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Teléfono; 0424-857.64.97, en contra del ciudadano; FRANCISCO JOSE FLORES REBANALES, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Número. 17.902.960, con domicilio en; Aragüita, Calle Principal Nº 55, Municipio Bolívar, Sector Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se les atribuye la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales ha evidenciado quien decide, como delitos de acción pública; como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene a la ciudadana; MARIA RAMONA REBANALES de BURIEL, como QUERELLANTE, tal como lo establece el Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Boletas de Notificación y una vez que consten en autos la resulta de su materialización, remítase la causa a la Fiscalía 24º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02
Abg. LUÍS MANUEL MANEIRO
SECRETARIO JUDICIAL,
Abg. JOSE ANTONIO OSAL
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