REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000167
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (Régimen de Convivencia Familiar)
DEMANDANTE: EVELIN COROMOTO MAESTRE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v- 17.223.820, domiciliada en el Callejón Sucre de la Población de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE; CECILIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 84.631 y de este domicilio
DEMANDADO: CARLOS ODOCAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-14.552.102, domiciliado en: calle colon, residencias Gladis (la dominicana), Aragua de Barcelona, municipio Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, y/o en: calle Anzoátegui, al lado del terminal de pasajeros local denominado “la gran oferta de Aragua”, ubicado en Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION: DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs.)MENSUALES
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al demanda de revisión de obligación de manutención, presentada por la ciudadana EVELIN COROMOTO MAESTRE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v- 17.223.820, domiciliada en el Callejón Sucre de la Población de Aragua de Barcelona Estado Anzoategui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CECILIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 84.631, a favor de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano CARLOS ODOCAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-14.552.102, domiciliado en: calle colon, residencias Gladis (la dominicana), Aragua de Barcelona, municipio Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, y/o en: calle Anzoátegui, al lado del terminal de pasajeros local denominado “la gran oferta de Aragua”, ubicado en Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Lissandra fuentes, habiéndose constatado la comparecencia personal de la parte demandante, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CECILIA VILLARROEL CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 84.631, titular de la cedula de identidad numero 8.259.279 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se le informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado quien declaro que no lo necesita por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la otra parte. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que a nombre de la madre, EVELIN COROMOTO MAESTRE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v- 17.223.820, del Banco Bicentenario, signada con el numero 1750430400132010310, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en la cantidad de MIL BOLIVARES QUINCENALES ;el padre se compromete a un pago especial de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo Bs.) en el mes de septiembre y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo Bs.) en el mes de diciembre; pagos adicionales al monto por concepto de la obligación de manutención .El padre se compromete al pago de las cuotas atrasadas correspondiente al mes de febrero y marzo de 2013,que ascienden en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES(BS.3.000), por concepto de obligación de manutención de la siguiente manera: la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES a partir del mes de junio de 2013 y así sucesivamente hasta el mes de noviembre de 2013 ,es decir en seis (06) cuotas consecutivas y por un mismo monto. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : El padre podrá compartir con sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los fines de semana, el padre lo buscara los días sábados o/y domingo a partir de las dos de la tarde (2:00 pm) y lo reintegrara al hogar materno el dia sábado o/y domingo a las siete (7:00) de la noche. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre y Semana Santa: Será compartido con el padre, y los años siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: Del 01 de agosto al 20 de agosto con el padre, y desde el 21 de agosto con la madre. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad, días 24 y 25 de diciembre con la madre y el fin de año es decir 31 de diciembre y 01 de enero con el padre alternándose cada año. El cumpleaños y día de la madre con su madre y el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños de los niños será compartido entre los padres juntos o separadamente el presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.no fueron traídos a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza,
Abog. America Fermín
La secretaria
Abog. Julimar Luciani
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