REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-001286
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de CURADOR AD HOC.
SOLICITANTE: JOSE IVAN ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.569.120.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, abg., EGRIS LIRA ZAMBRANO.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, abg., EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano JOSE IVAN ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.569.120, domiciliado en: La calle Libertad, edificio Papelería Oriente, Nº 14-02, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor den su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que el ciudadano antes identificado, padre de la niña de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, y la Fiscal Undécimo, antes identificados, así como la comparecencia del curador sugerido, ciudadana RAIZA YUSMARY ARIAS ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.234.146, domiciliada en el Sector Llano La Cruz, Parte Alta, Calle Nro 26, Casa Nro 03, Municipio Andrés Bello, San Cristóbal Estado Táchira. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, abg., EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano JOSE IVAN ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.569.120, domiciliado en: La calle Libertad, edificio Papelería Oriente, Nº 14-02, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Designar a la ciudadana RAIZA YUSMARY ARIAS ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.234.146, domiciliada en el Sector Llano La Cruz, Parte Alta, Calle Nro 26, Casa Nro 03, Municipio Andrés Bello, San Cristóbal Estado Táchira, para que sea la CURADOR AD HOC, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas, original de las presentes actuaciones dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Once (11) días del mes de junio de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA


ABG. JULIMAR LUCIANI.






















AF/lac