REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000368
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: ARACELIS COROMOTO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad No. V-8.294.280
ABOGADO ASISTENTE CARLOS JOSE DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 179.755 y titular de la cedula de identidad numero 8.322.855 Y de este domicilio
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER RON BERNAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.294.930, domiciliado en: urbanización Boyacá ii, vereda 59, sector 04, calle 04, casa no.08, de la ciudad de Barcelona, del municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE MIGDALIA BERNAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 109.056 y titular de la cedula de identidad número 4.215.027 y de este domicilio
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACIÓN: SEISCIENTOS BOLIVARES (600 Bs.) MENSUALES
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Ciudadana ARACELIS COROMOTO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad No. V-8.294.280, asistida por el Abogado CARLOS JOSÈ DIAZ URBANO, inscrito en el inpreabogado No. 179.755, a favor de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del Ciudadano FRANCISCO JAVIER RON BERNAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.294.930, domiciliado en: urbanización Boyacá ii, vereda 59, sector 04, calle 04, casa no.08, de la ciudad de Barcelona, del municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, asistida de la abogada en ejercicio CARLOS JOSE DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 179.755 y titular de la cedula de identidad numero 8.322.855 y de la comparecencia de la parte demandada ,asistido de la abogada MIGDALIA BERNAEZ , inscrito en el inpreabogado bajo el número 109.056 y titular de la cedula de identidad número 4.215.027 y de este domicilio .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: En CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario a nombre de la madre, ciudadana ARACELIS COROMOTO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad No. V-8.294.280, cuenta singada con el número 01750088110010001486 los cuales serán depositados los días primeros cinco (05) dias de cada mes. El padre se compromete a un pago especial de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,oo Bs.), en el mes de septiembre y en el mes de diciembre, SEISCIENTOS BOLIVARES (600,oo Bs.) cantidades adicionales a los pagos por concepto de obligación de manutención. El padre se compromete a mantener incluida a su hija, la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en todos y cada uno de los beneficios que otorga la empresa donde labora COCA-COLA FEMSA. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, gastos de recreación, de medicinas, gastos odontológicos. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por las actividades escolares Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza,
Abog. America Fermín
La secretaria
Abog. Julimar Luciani
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