REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BH06-X-2008-000049
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION,
Solicitante: ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR RODRIGUEZ e YDAMELIS JOSEFINA MARTINEZ MATA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.264.731 y 11.417.649, respectivamente, y domiciliados Carrera 7 con calle 6, casa sin numero, sector Rómulo Gallegos, de Lechería municipio Licenciado Diego bautista Urbaneja y en la Avenida Juan de Urpin Residencia Vittoria II, Torre C, apartamento 1-3,de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui respectivamente,

ABOGADO ASISTENTE: JUAN SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.313 y titular de la cedula 8.637.451 y de este domicilio

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Mil cuatrocientos Bolívares (1.400,00bs.) mensuales.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR RODRIGUEZ e YDAMELIS JOSEFINA MARTINEZ MATA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.264.731 y 11.417.649, respectivamente, y domiciliados Carrera 7 con calle 6, casa sin numero, sector Rómulo Gallegos, de Lechería municipio Licenciado Diego bautista Urbaneja y en la Avenida Juan de Urpin Residencia Vittoria II, Torre C, apartamento 1-3,de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS SANTOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.313 a favor de sus hijos, el adolescente y niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lizandra Fuentes y habiéndose verificado la comparecencia personal de los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR RODRIGUEZ e YDAMELIS JOSEFINA MARTINEZ MATA, asistido del Abogado en ejercicio JUAN SANTOYO , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.313 y titular de la cedula 8.637.451 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la audiencia de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos Acto Seguido se le concede la palabra a las partes quienes exponen: Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: Manifestamos que el padre, ciudadano HECTOR JOSE SALAZAR RODRIGUEZ ha venido cumplimiento en forma regular y permanente con su obligación de manutención, la cual es descontada por medio de la empresa PDVSA, Refinería, donde labora el mencionado ciudadano, pero es engorroso su tramitación y el pago es tardío; por lo que de mutuo acuerdo hemos decidido y solicitamos a este digno tribunal levante las medidas de embargo decretadas por este tribunal en fecha 27 de marzo de 2008,sobre el sueldo del ciudadano HECTOR JOSE SALAZAR RODRIGUEZ , y acordamos que los pagos por concepto de obligación de manutención a favor de nuestros hijos el adolescente y niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,sean depositados directamente por el padre, en una cuenta a nombre de la madre ciudadana, YDAMELIS JOSEFINA MARTINEZ MATA, en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil signada con el numero 01050088540088387488, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400 Bs.) MENSUALES, que serán depósitos los primeros cinco días de cada mes, contados a partir de la suspensión de las medidas preventivas que acuerde este digno Tribunal. El padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se genere en el mes de septiembre por concepto de colegio, útiles escolares, uniformes escolares y todo lo necesario para tales fines ;y para el mes de diciembre el padre se compromete a un pago adicional por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) , pago adicional al concepto de obligación de manutención, Es Todo .Se deja constancia que no se garantizó al adolescente y a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en las actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada Y ordena dejar sin efecto las medidas preventivas de embargo decretadas por este tribunal en fecha 27 de marzo de 2008, sobre el sueldo del ciudadano HECTOR JOSE SALAZAR RODRIGUEZ En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese el oficio respectivo. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


La Secretaria,
Abog. Julimar Luciani.