REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000093
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO BATISTA QUIARO Y YELITZA PAULINA PACHECO ALCALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-14.102.503 y V-12.556.518, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 2.000, oo MENSUALES.

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 25/01/2012, por los ciudadanos JOSE ANTONIO BATISTA QUIARO Y YELITZA PAULINA PACHECO ALCALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-14.102.503 y V-12.556.518, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA Y HUMBERTO ENRRIQUE SANTOYO , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.442 y 116.075.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 11/12/2.004, por el Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionada en su escrito libelar; fijando como último domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Florida 01, apto planta baja 06- PB-B, situado en el edificio 06, ubicado en la avenida 01, de Boyacá II, Parroquia el Carmen de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
II
En fecha 27/01/2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 06/02/2.012 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
Realizándose una serie de actuaciones entre las cuales se puede resaltar la comparecencia del ciudadano JOSE ANTONIO BATISTA QUIARO Y YELITZA PAULINA PACHECO ALCALA, plenamente identificado en auto, en fecha 30/05/2013, y solicito sea decretada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha 14/05/2013 la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dra AMERICA FERMIN se aboca al conocimiento de la presente causa. Y se libra boleta de notificación a la ciudadana MERCEDES MARIA GUARARIMA SERRANO.
En fecha 12/06/2.013, se dicto auto mediante el cual se acuerda dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 06/02/2012 hasta el 30/05/2013, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los ciudadanos JOSE ANTONIO BATISTA QUIARO Y YELITZA PAULINA PACHECO ALCALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-14.102.503 y V-12.556.518, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 47, de fecha 11/12/2.004, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos arriba identificados. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes que hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASI SE DECIDE
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI
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En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI

AF/OCER.