REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000999
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: JOSE JESUS PREPO FREITES, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 18.279.376, domiciliado en la Urbanización Boyacá III, Sector 2, Calle 9, casa Nº 55, Barcelona, Estado Anzoátegui,,

ABOGADO ASISTENTE: MORELLA VALLEJA PRADO Y ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, inscrita en el Inpreabogados bajos los números 23.769 y 141.130, respectivamente

DEMANDADO: DYPZY ELENA HIDALGO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 22.850.031, domiciliada en el Callejón “Vivero Las Yolitas”, Sector El Tejar, Parcela Nº 3, cerca de los Bomberos del Tejar, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE No constituyo

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Setecientos Bolívares (700 bs.) mensuales

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIO0N DE MANUNTENCION, presentada por el ciudadano JOSE JESUS PREPO FREITES, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 18.279.376, domiciliado en la Urbanización Boyacá III, Sector 2, Calle 9, casa Nº 55, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por las Abogadas MORELLA VALLEJA PRADO Y ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, inscrita en el Inpreabogados bajos los números 23.769 y 141.130, respectivamente, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana DYPZY ELENA HIDALGO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 22.850.031, domiciliada en el Callejón “Vivero Las Yolitas”, Sector El Tejar, Parcela Nº 3, cerca de los Bomberos del Tejar, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, inscrita en el Inpreabogados bajos el número y 141.130, titular de la cedula de identidad numero 13.124.029 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada , sin asistencia de abogado, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido se le informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado, quien manifestó su deseo de llegar a un acuerdo con la otra parte .Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la parte demandante y la parte demandada intervienen y exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se obliga aperturar la madre, ciudadana DYPZY ELENA HIDALGO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 22.850.031, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días cada mes; el padre se compromete a un pago especial de SETECIENTOS BOLIVARES (700,oo Bs.) MENSUALES, en el mes de septiembre y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo Bs.) en el mes de diciembre, pagos adicionales al monto por concepto de la obligación de manutención El padre se compromete a incorporar a su hijo en todos y cada uno de los beneficios laborales que gozan los trabajadores de la empresa FERTINITRO. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, gastos de colegio, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, el padre la buscara los días viernes a partir de las seis (6:00 pm) de la tarde y lo reintegrara al hogar materno el día domingo a las seis (6:00) de la tarde. En caso de que el padre no pueda disfrutar de su derecho a la convivencia familiar por asuntos laborales deberá notificar a la madre. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre y Semana Santa: Será compartido con el padre, y los años siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: Del 01 de agosto al 20 de agosto con el padre, y desde el 21 de agosto con la madre, pudiendo los padres trasladarse a cualquiera otra ciudad en las vacaciones, debiendo participar al otro progenitor. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad, días 24 y 25 de diciembre con la madre y el fin de año es decir 31 de diciembre y 01 de enero con el padre alternándose cada año. El cumpleaños y día de la madre con su madre y el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños del niño será compartido entre los padres juntos o separadamente. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


La Secretaria,
Abog. Julimar luciani.