REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000142
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAUSA: Ofrecimiento Voluntario de la OBLIGACION de MANUTENCION.
DEMANDANTE: ANGEL JOSE ZACARIAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.215.901, domiciliada en la Calle Arismendi, Conjunto Residencial Fontana Suites, Piso 01, Apartamento PA 1, Lechería, Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: ANIBAL DEL VALLE y RONI CASTILLO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 77.810 y 132.287, respectivamente.
DEMANDADA: CARMEN ELENA GUERRERO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.989.955, domiciliada en Residencias Marina del Rey, Etapa 4 Edificio, Costa del Sol, Apartamento B-27 Municipio Urbaneja Lechería, Estado Anzoátegui.
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la diligencia de fecha 18/06/2013, suscrita por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en donde consigna convenio suscrito por los ciudadanos ANGEL JOSE ZACARIAS VASQUEZ y CARMEN ELENA GUERRERO VEGA, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.215.901 y V-19.989.955, respectivamente, donde establecen convenio relacionado a la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “…PRIMERO: El ciudadano ANGEL JOSE ZACARIAS VASQUEZ, manifiesta que se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CTMS (Bs. F 5.000,00), de forma mensual dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes en la Cuenta Corriente Nº 0102-0468-20-000009692, cuya titular es la madre, además el padre se compromete a comprar una póliza de seguro, también costeara los gatos de guardería y transporte, vestido y calzado y cualquier otro que la niña requiera en relación a otros gastos que pueda requerir la niña estos serán sufragados por la madre la cual acepta lo antes señalado, por lo que solicitan se homologue el presente convenimiento en el asunto principal Nº BP02-V-2013-000142, por Ofrecimiento Voluntario de la Obligación de Manutención, solicitado por el padre ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es todo”; en tal virtud, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta el articulo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados, previa confrontación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.
Abg. JULIMAR LUCIANI.
AF/LETICIA C.-
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