REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-000448
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: MARCO ANTONIO CESAR CASTELLANO Y ANAMELYS DEL VALLE FERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.442.803 y V-17.221.100, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1000, 00 mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 19/02/2013, presentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO CESAR CASTELLANO Y ANAMELYS DEL VALLE FERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.442.803 y V-17.221.100, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RONNY DANIEL ROSAL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.082, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 23/03/2007, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el veintidós (22) de Enero del año dos mil ocho (2.008), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de la hija procreada.
II
Mediante auto de fecha 20/02/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 22/02/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en
el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia.
En auto de fecha 04/03/2013, el Tribunal dicto auto mediante la cual insta a las partes solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho y una vez conste en autos la misma se dictara sentencia dentro del quinto día de despacho siguiente.
En fecha 16/05/2013, comparece la ciudadana ANAMELYS DEL VALLE FERNANDEZ GOMEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RONNY DANIEL ROSAL MARTINEZ, identificados en autos y dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 04/03/2013.
En auto de fecha 24/05/2013, se dicto auto mediante este Tribunal ordena dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambos cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARCO ANTONIO CESAR CASTELLANO Y ANAMELIS DEL VALLE FERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.442.803 y V-17.221.100, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 23/03/2.003, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Estado Anzoátegui. Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los niños arriba plenamente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
AF/Alicia.
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