REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2012-002092
PARTES SOLICITANTES: ALI JOSE CALZADILLA y EGLIS YUMARI CORDERO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.910.726 y V-12.979.575, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (Bs. F 600,00 ) MENSUAL.
Vista la solicitud presentada en fecha 19/09/2012, presentada por los ciudadanos ALI JOSE CALZADILLA y EGLIS YUMARI CORDERO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.910.726 y V-12.979.575, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.905, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 27 de Diciembre del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon Dos (02) hijos, de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día 12 del mes de Febrero del año 2006, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 20/09/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 26 de Septiembre de 2012, fue admitida y se insto a un Despacho sanaedor por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa. En fecha 12-03-13, se recibió escrito por Despacho Saneador, suscrito por el ciudadano ALI JOSE CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.726. Cursante al Folio Nº 17, de fecha 15-03-13, se dicto auto del Tribunal instando a la parte interesada a ratificar el contenido del escrito de Despacho Saneador. En fecha 20-05-13, se recibió escrito suscrito por la ciudadana EGLIS YUMARI CORDERO, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.905, donde ratifica el escrito anterior. En fecha 30-05-13, se dicto auto del Tribunal acordando fijar el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar Sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ALI JOSE CALZADILLA y EGLIS YUMARI CORDERO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.910.726 y V-12.979.575, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 27 de Diciembre del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes Junio del año Dos Mil Trece (2013). 203º y 154º
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.
Abg. JULIMAR LUCIANI.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.
Abg. JULIMAR LUCIANI.
AF/LETICIA C.-
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