REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-001318

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE SOLICITANTE: MATEO RAFAEL BARRERO PARAGUATEY Y RUTH MERY MIJARES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.234.574 y V-8.290.854, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 500,00 mensuales.

Vista la solicitud presentada en fecha 24/05/2013, presentada por los ciudadanos MATEO RAFAEL BARRERO PARAGUATEY Y RUTH MERY MIJARES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.234.574 y V-8.290.854, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARY TAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.850, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
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El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 28/12/1996, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon Una (01) hija, de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el doce (12) de marzo del año 2002, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y el acta de nacimiento del hijo procreado; fijando como último domicilio conyugal en: CALLE BRISAS DEL MAR, BARRIO BUENOS AIRES, SECTOR PICA DE MAURICA, CASA Nº 10, BARCELONA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
II
Mediante auto de fecha 27/05/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 30/05/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MATEO RAFAEL BARRERO PARAGUATEY Y RUTH MERY MIJARES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.234.574 y V-8.290.854, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 28/12/1996, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.- Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. AMERICA FERMIN.




LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.


AF/Alicia.-