REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-001295
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
DEMANDANTE: IVON JOSEFINA CHANCHAMIRE TUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.875.961 y domiciliada en el sector Camino Nuevo, casa sin numero, frente a la cancha de la ciudad de Barcelona , estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LUZMIR SAAVEDRA, inpreabogado Nº 85.630 titular de la cedula de identidad numero 8.275.886 y de este domicilio
DEMANDADO: RAFAEL ANGEL GOATACHE MARAIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.875.673, domiciliado en la Domiciliado a dos casa de la escuela Armando Reverón, en Cayaurima, al final de la calle Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTE: NORGI GARCIA, inscrita en el ipreabogado bajo el numero 106.479 y titular de la cedula de identidad numero 8.298.831 y de este domicilio.

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500.00 Bs.) MENSUALES



Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana IVON JOSEFINA CHANCHAMIRE TUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.875.961, y domiciliada en el sector Camino Nuevo, casa sin numero, frente a la cancha de la ciudad de Barcelona , estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, inpreabogado Nº 85.630 a favor de su hija ,la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL GOATACHE MARAIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.875.673, domiciliado en la Domiciliado a dos casa de la escuela Armando Reverón, en Cayaurima, al final de la calle Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, inpreabogado Nº 85.630 titular de la cedula de identidad numero 8.275.886 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada , asistida de su abogado, NORGI GARCIA, inscrita en el ipreabogado bajo el numero 106.479 y titular de la cedula de identidad numero 8.298.831 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la parte demandante y la parte demandada intervienen y exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (7500,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria del Banco Banesco, cuenta corriente signada con el numero 01340198541983040035, a nombre de la madre, ciudadana IVON JOSEFINA CHANCHAMIRE TUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.875.961, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días cada mes: el padre se compromete a un pago especial de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,oo Bs.) MENSUALES, en el mes de septiembre y la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,oo Bs.) MENSUALES, en el mes de diciembre, pagos adicionales al monto por concepto de la obligación de manutención .La cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención será incrementado a partir del mes de octubre de 2013, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500.00 Bs.) MENSUALES, incidiendo en los pagos especiales correspondiente al mes de septiembre y mes de diciembre. Además El padre se compromete a cancelar por montos atrasado por concepto de obligación de manutención, en el mes de diciembre de 2013, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,oo Bs.) adicionales al monto por concepto de obligación de manutención y pago adicional. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, colegio, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días, el padre la buscara los días sábados a partir de las nueve (900 am) de la mañana y la reintegrara al hogar materno el día domingo a las seis (6:00) de la tarde. En caso de que el padre no pueda disfrutar de su derecho a la convivencia familiar por asuntos laborales deberá notificar a la madre. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre y Semana Santa: Será compartido con el padre, y los años siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: Del 01 de agosto al 20 de agosto con el padre, y desde el 21 de agosto con la madre, pudiendo los padres trasladarse a cualquiera otra ciudad en las vacaciones, debiendo participar al otro progenitor. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad, días 24 y 25 de diciembre con la madre y el fin de año es decir 31 de diciembre y 01 de enero con el padre alternándose cada año. El cumpleaños y día de la madre con su madre y el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños de la niña será compartido entre los padres juntos o separadamente .el presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


La Secretaria,
Abog. Julimar Luciani.