REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001264
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
SOLICITANTE: ANA YUMELYS RUIZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.264.931.
ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, Abg. EGRIS LIRA.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público en materia de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial a requerimiento de la ciudadana ANA YUMELYS RUIZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.264.931, domiciliada en la Calle Zamora, Casa Nº 06-118, Sector Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la ciudadana antes identificada, madre de la adolescente de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la incomparecencia de la solicitante, antes identificada y del curador sugerido, ciudadano ALDRIN JOSE RUIZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.300.491, domiciliado en la Calle Zamora, Casa Nº 06-118, Sector Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, así como la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero Del Ministerio Publico, Abg. EGRIS LIRA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a la representante del Ministerio Publico, En virtud de lo anteriormente expuesto, y a requerimiento de la Fiscal del Ministerio Publico, esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho: PRIMERO: el desistimiento de la solicitud, presentada por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público en materia de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial a requerimiento de la ciudadana ANA YUMELYS RUIZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.264.931, domiciliada en la Calle Zamora, Casa Nº 06-118, Sector Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI.
AF/lac
|