REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000885
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: OFRECIMIENTO de la OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: JHONNY DE JESUS FLORES CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.140.471.
DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA FIGUERA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.101.307.
ASISTIDO: Abogado en ejercicio REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la solicitud por OFRECIMIENTO de la OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por el ciudadano JHONNY DE JESUS FLORES CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.140.471, en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FIGUERA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.101.307, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) plenamente identificados en autos, siendo admitida en fecha 21/09/2011. En fecha 30-05-13, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JHONNY DE JESUS FLORES CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.140.471, debidamente asistido por la Abogada LESLIE FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, manifestando que de manera voluntaria DESISTE del presente proceso, solicitando se ordene el cierre y archivo del presente Expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.
Abg. JULIMAR LUCIANI.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. JULIMAR LUCIANI.
AF/LETICIA C.-
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