REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001172
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): FANNY ESPERANZA GONZALEZ de QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.70.
ABOGADO(a) ASISTENTE: RAUL CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.157.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Vista la solicitud presentada por la ciudadana FANNY ESPERANZA GONZALEZ de QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.709, domiciliada en la Calle Negro Primero, Casa Nº 22, El Pensil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAUL CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.157, mediante la cual solicita que se declare a ella y a sus hijos los ciudadanos ALEXANDER JOSE, ORLANDO ENRIQUE, NYORLAND DOLORES, CHARLES MICHAEL “QUIJADA GONZALEZ”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.905.968, 13.168.325, 14.930.024, 14.476.634, respectivamente, así como a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de la ciudadana MERCY LUZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.295.355, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus ORLANDO DEL VALLE QUIJADA MARTINEZ, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-4.502.298. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida y de los testigos. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana FANNY ESPERANZA GONZALEZ de QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.709, domiciliada en la Calle Negro Primero, Casa Nº 22, El Pensil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAUL CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.157. SEGUNDO: Se DECRETA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ORLANDO DEL VALLE QUIJADA MARTINEZ, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-4.502.298, a los ciudadanos FANNY ESPERANZA GONZALEZ de QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.192.709, por su condición de cónyuge y ALEXANDER JOSE, ORLANDO ENRIQUE, NYORLAND DOLORES, CHARLES MICHAEL “QUIJADA GONZALEZ”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.905.968, 13.168.325, 14.930.024, 14.476.634, respectivamente, así como a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por su condición de hijos. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI
AF/lac
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