REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000130
PARTES:
DEMANDANTE: EUCLIDES RAMON MENDOZA FREITES Y CLARA JOSEFINA GUZMAN CASTILLO, (Abuelos Paternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.321.602 y V-8.330.252, respectivamente, domiciliados en: Urbanización Brisas del Mar, Sector 03, Calle 06, Casa Nº 02, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADOS: DIANYERIS DEL VALLE GUZMAN VALERIO Y EUCLIDES PILAR MENDOZA GUZMAN, (Padres de la niña de marras), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.495.743 y V-16.717.459, respectivamente, domiciliados la primera en: Sector Los Yaques, Prolongación Paseo Colon, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y el segundo en: Urbanización Brisas del Mar, Sector 03, Calle 06, Casa Nº 02, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 120.597.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 06 de febrero de 2013, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, remitida por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de este Estado, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; quien alega que en fecha 09 de enero de 2013, compareció por ante la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público, voluntariamente los ciudadanos EUCLIDES RAMON MENDOZA FREITES Y CLARA JOSEFINA GUZMAN CASTILLO, (Abuelos Paternos), de la niña antes mencionada y manifestaron que están solicitando la Colocación Familiar de su nieta, en virtud de que esta a su cargo desde los dos meses de nacida, la madre DIANYERIS DEL VALLE GUZMAN VALERIO, la dejo con nosotros porque quería andar en la calle, manifestó en ese entonces que tenia ganas de cuidar a su hija, en todo este tiempo nosotros fuimos quienes tomamos la iniciativa para que ella la viera y se la llevábamos a su casa, generalmente cuando regresábamos a buscar a la niña la madre no estaba, no compartía con la niña, la dejaba al cuidado de infantes o de la abuela materna, puedo asegurar que los cuatro años ella ha visto a su hija no mas de seis (06) veces y eso por iniciativa nuestra, es por lo antes expuesto, que acudimos ante su competente autoridad a objeto resolicitar que previas formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 397, 398 y 399 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva a dictar, si lo considera procedente COLOCACION FAMILIAR, a favor de nuestra nieta la niña antes mencionada.-
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2013, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial, y las notificaciones de las partes. (Folios 15 al 19).
En fecha 05 de marzo de 2013, se dio por notificado el ciudadano EUCLIDES PILAR MENDOZA GUZMAN.-
En fecha 21 de marzo de 2013, se dio por notificada a la ciudadana DIANYERIS DEL VALLE GUZMAN VALERIO.-
En fecha 25 de Abril de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de las partes, y en esta misma fecha se fijo para el día 17 de mayo de 2013, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 09 de Abril de 2013, la parte demandada ciudadana DIANYERIS DEL VALLE GUZMAN VALERIO, consigno escrito de Contestación, constante de un Folio útil.-
En fecha 08 de mayo de 2013, se recibió resultas del Informe Integral, solicitado en el auto de admisión de fecha 13/02/2013.-
En fecha 17 de mayo de 2013, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de las partes demandantes ciudadanos EUCLIDES RAMON MENDOZA FREITES Y CLARA JOSEFINA GUZMAN CASTILLO, (Abuelos Paterna), asistidos por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, no estando presente las partes demandadas ciudadanos DIANYERIS DEL VALLE GUZMAN VALERIO Y EUCLIDES PILAR MENDOZA GUZMAN, ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno, dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Nº 270 emitida por el Registrador Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Acta de comparecencia de los ciudadanos EUCLIDES RAMON MENDOZA FREITES Y CLARA JOSEFINA GUZMAN CASTILLO por ante el despacho fiscal, en fecha 09 de enero de 2013; Copias simples de ficha de inscripción escolar, Constancia de estudios, Constancia de inasistencia escolar, control pediátrico y vacunas, de la niña de auto, que rielan de los folios 03 al 10 del expediente. Así mismo informe Integral, emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, realizado en el hogar de los abuelos paterno (padre y abuela paterna) y de la madre de la niña, que rielan a los folios 27 al 34 del expediente, por lo que se ordeno dar por terminada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión a Juicio.
En fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibiendo quien suscribe el expediente en fecha 23 de mayo de 2013 y fijándose para el día 13 de Junio de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 13 de Junio de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Abg. Orlymar Carreño Hernández.
En fecha 25 de Junio de 2013, se dicta auto reprogramando la fecha del Juicio Oral y Público para el día 25 de Junio de 2013.
En fecha 25 de Junio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma las partes demandantes ciudadanos EUCLIDES RAMON MENDOZA FREITES Y CLARA JOSEFINA GUZMAN CASTILLO, (Abuelos Paterna), asistidos por la Fiscal Décimo Primero (E) del Ministerio Publico, Abg. GISELA FORERO, asimismo se deja constancia de la presencia de las partes demandadas ciudadanos DIANYERIS DEL VALLE GUZMAN VALERIO Y EUCLIDES PILAR MENDOZA GUZMAN, debidamente asistidos por el Abg. JUAN CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 120.597; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras, inserta bajo el Nº 270, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y en la misma se evidencia que esta nació en fecha 08/11/2008 y que es hija de los ciudadanos DIANYERIS DEL VALLE GUZMAN VALERIO Y EUCLIDES PILAR MENDOZA GUZMAN, corre al folio 03; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-Acta de comparecencia levantadas por ante la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Publico de este Estado en fecha 09 de enero de 2013 (folio 4); a las que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionario Público que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informes Integrales suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga) y JUDITH TACHINAMO (Trabajadora Social) de fecha 08/05/2013 (Folios 27 al 34); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Atendiendo los resultados del estudio social en el hogar de los ciudadanos EUCLIDES RAMON MENDOZA FREITES Y CLARA JOSEFINA GUZMAN CASTILLO, abuelos paternos de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Desde mes y medio de nacida esta bajo los cuidados y protección integral de la solicitante quien viene ejerciendo responsablemente la crianza y manutención de su nieta. Se observa en buen estado de salud, afectivamente, apegada a los solicitantes quien los identifica como sus padres, vestida acorde con su edad. La niña ocupa su propia habitación donde se observo una cama individual, aire acondicionado, televisor, closet, piso de cerámica en buenas condiciones de higiene y de habitabilidad. Las condiciones socio económicas y físicos habitacionales son buenas adecuadas para la permanencia y el buen desarrollo de la niña. Con respecto a los resultados del estudio social en el hogar de la ciudadana DIANYERIS MENDOZA GUZMAN, se concluye que la condición socio económica es solvente, en cuanto al aspecto físico habitacional habita alojada en casa de su progenitora en una habitación con su pareja actual y dos hijos en estado de hacinamiento. La progenitora refiere estar de acuerdo que su hija esté al cuidado de sus abuelos siempre y cuando respete su Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto. Si el mismo es incumplido solicitará que le restituyan la Guarda y Custodia de su hija. Desde la perspectiva psicológica los solicitantes se presentan como unas personas emocionalmente estables, dentro de los parámetros de la normalidad, observándose que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta identificada con su núcleo familiar actual conformado por los abuelos paternos, existiendo vínculos afectivos y de apego significativos. Se recomienda establecer Régimen de Convivencia Familiar con la madre a fin de incentivar y estrechar los vínculos afectivos entre madre e hija. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

2.- Aportadas por la parte demandante y demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandante y demandada no promovieron prueba a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis los ciudadanos EUCLIDES RAMON MENDOZA FREITES Y CLARA JOSEFINA GUZMAN CASTILLO, solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de Junio de 2013, manifestó la parte actora, que la niña es hija de los ciudadanos DIANYERIS DEL VALLE GUZMAN VALERIO Y EUCLIDES PILAR MENDOZA GUZMAN, y que esta se encontraba viviendo con ellos y bajo sus cuidados desde los dos meses de nacida. Asimismo refirió que, siempre han estado al cuidado de la niña, por cuanto han sido ellos quienes la han cuidado siempre; que con ellos la niña tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ellos la quieren y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de su nieta, que siempre han estado unidos y que se compromete a garantizarle que esta siga manteniendo el contacto con sus padres. Observando esta sentenciadora que efectivamente los padre de la niña están de acuerdo en que se le conceda la Colocación Familiar a sus Abuelos Paternos, por cuanto en ningún momento la niña se ha separado de ellos, y así podrán sus abuelos paternos continuar brindándole apoyo afectivo a esta, siempre y cuando se le garantice a la madre el Régimen de Convivencia Familiar.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos EUCLIDES RAMON MENDOZA FREITES Y CLARA JOSEFINA GUZMAN CASTILLO, le han brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los abuelos paternos de la niña ciudadanos EUCLIDES RAMON MENDOZA FREITES Y CLARA JOSEFINA GUZMAN CASTILLO, encontrándose aptos para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos EUCLIDES RAMON MENDOZA FREITES Y CLARA JOSEFINA GUZMAN CASTILLO, son las personas idóneas para garantizar a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de sus abuelos paternos ciudadanos EUCLIDES RAMON MENDOZA FREITES Y CLARA JOSEFINA GUZMAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.321.602 y V-8.330.252, respectivamente, domiciliados en: Urbanización Brisas del Mar, Sector 03, Calle 06, Casa Nº 02, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quienes por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la niña de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos; no estando autorizados estos a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos EUCLIDES RAMON MENDOZA FREITES Y CLARA JOSEFINA GUZMAN CASTILLO, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se fija Régimen de Convivencia Familiar a favor de la ciudadana DIANYERIS DEL VALLE GUZMAN VALERIO madre biológica de la niña de marras en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días la madre podrá compartir con su hija la cual será entregada los días viernes por ante el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y la misma será devuelta en día lunes en la sede del Colegio. Podrá además, visitar a su hija cualquier día de la semana, pudiendo salir de paseos y compras con esta, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de la niña. Así mismo se acuerda que la niña de marras pase el Día de la madre y el cumpleaños de esta con su madre. Las vacaciones de Carnavales con la madre y semana santa con los abuelos. Las Vacaciones de Navidad con la madre, es decir, la semana del veinticuatro de diciembre comenzando este año; siendo alternados los años siguientes y en las vacaciones escolares la niña pasara con la madre la mitad de las mismas o sea desde el día 15/07/2013 hasta el 15/08/2013 con la madre, alternándose los años siguientes; todo ello a los fines de mantener el vínculo filiar y el contacto de la madre con su hija. Y así se decide. Así mismo la madre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hija. CUARTO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.-
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiséis (26) día del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO


En la misma fecha, a las 11:30 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO.