REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2009-001064
PARTES:
DEMANDANTE: LILIAN JOSEFINA SOLORZANO CHIQUE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.241.334, domiciliada en la carrera 29, casa Nº 5, sector Nueva Barcelona, Barcelona Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: BLANCA COVA URBANO, MARIANNE COVA URBANO y DIEGO ALVAREZ FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.616, 94.365 y 147.757 respectivamente.
DEMANDADO: ALEX SIMON RODRIGUEZ ALVINO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.895, domiciliado en Residencias Santa Eulalia, Edificio Aragua, Apartamento 9-3, Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEFENSOR AD-LITEM: ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 27 de abril de 2009, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por la ciudadana LILIAN JOSEFINA SOLORZANO CHIQUE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.241.334, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365, en contra del ciudadano ALEX SIMON RODRIGUEZ ALVINO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.895, domiciliado en Residencias Santa Eulalia, Edificio Aragua, Apartamento 9-3, Barcelona, Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante; que entre el 31 de diciembre de 2008, y la madrugada del 01 de Enero de 2009, cuando estaban reunidos con familiares, amigos, conocidos recibiendo el año nuevo, su cónyuge ALEX SIMON RODRIGUEZ ALVINO, sostuvo una discusión muy acalorada con ella infiriéndome palabras como eres una mala mujer, traidora delante de todos los presentes sin importarle la pena y humillación causada, le dijo que se iría de la casa y no volvería y efectivamente, desde esa madrugada se fue del hogar, situación esta que se ha mantenido hasta hoy, no solo infirió injurias y sevicias contra su persona sino que abandono la casa, dándose las causales 2 y 3 del Articulo 185 del Código Civil, es por lo que acudo ante este Tribunal para demandar por Divorcio, fundamentando su acción en las SEVICIAS e INJURIAS GRAVES y el ABANDONO DE HOGAR, al ciudadano ALEX SIMON RODRIGUEZ ALVINO.
Consta al folio 12 al 15, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 09 de Junio de 2009, se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico.
En fecha 14 de Febrero de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada, a los fines de que se enteren del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
En fecha 02 de noviembre de 2011 el Alguacil del Tribunal comparece y deja expresa constancia de que no pudo ser localizada la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal ordeno librar Cartel de Notificación al ciudadano ALEX SIMON RODRIGUEZ ALVINO, en virtud de no haber podido localizar a la parte demandada. Cuyo Cartel de Notificación fue publicado en fecha 03 de marzo de 2012 en el Diario Metropolitano.
En fecha 02 de Abril de 2012, el Tribunal designa al Abogado GROVEER PEREZ, como Defensor Ad-Litem en el presente juicio, quien en fecha 17 de abril de 2012, se da por notificado y en fecha 20 de abril de 2012, se excusa de aceptar el cargo de defensor Ad-Litem.
En fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal designa a la Abogada VERONICA TABARE, como Defensor Ad-Litem en el presente juicio, quien no acepto el cargo.
En fecha 18 de octubre de 2012, el Tribunal designa al Abogado ALFREDO CABRERA, como Defensor Ad-Litem en el presente juicio, quien en fecha 29 de abril de 2012, se da por notificado y acepta el cargo de defensor Ad-Litem, jurando cumplirlo fielmente .
En fecha 24 de enero de 2013; el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó la notificación del Defensor Ad-Litem, Abogado ALFREDO CABRERA, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar la realización de la Única Audiencia Preliminar De la Fase De Mediación de conformidad con el Articulo 521 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, el cual en fecha 05 de febrero de 2013, se da por notificado mediante escrito.
En fecha 13 de febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la referida notificación del Defensor Ad-Litem. Y en esta misma fecha, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 25-02-2013, la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar.
En fecha 25 de febrero de 2013, tiene lugar la Audiencia Única de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana LILIAN JOSEFINA SOLORZANO CHIQUE, debidamente asistida por su Apoderada Judicial y el Defensor Ad-Litem Abogado. ALFREDO CABRERA, no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada ciudadano ALEX SIMON RODRIGUEZ ALVINO. Dándose por finalizada la fase de Mediación.
En fecha 26 de Febrero de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 21 de marzo de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 05 de marzo de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles sin anexo.
En fecha 13 de marzo de 2013, el Defensor Ad-Litem, consigno escrito de Contestación y Promoción de Pruebas constante de cuatro (04) folios útiles sin anexo.
En fecha 21 de marzo de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana LILIAN JOSEFINA SOLORZANO CHIQUE, debidamente asistida por su Apoderada Judicial y el Defensor Ad-Litem Abg. ALFREDO CABRERA, no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada ciudadano ALEX SIMON RODRIGUEZ ALVINO. Asimismo, se escucho la exposición de la parte presente y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar hasta tanto conste en autos la Prueba de Informe promovida y ordenada por el Tribunal.
En fecha 29 de Abril de 2013, se recibió las resultas del Informe Integral solicitado contante de un folio útil y un anexo.-
En fecha 02 de mayo de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 09 de mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y se procede a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 04 de Junio de 2013.
En fecha 04 de Junio de 2013, tuvo lugar la audiencia de Juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana LILIAN JOSEFINA SOLORZANO CHIQUE, debidamente asistida por su Apoderada Judicial y el Defensor Ad-Litem Abg. ALFREDO CABRERA, no estando presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada ciudadano ALEX SIMON RODRIGUEZ ALVINO; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación; asimismo, se evacuo como prueba testimonial a las ciudadanas DAYSI DEL CARMEN PINEL y ALEXANDRA RODRIGUEZ, en su calidad de testigos y se escucharon las conclusiones de las partes; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos LILIAN JOSEFINA SOLORZANO CHIQUE y ALEX SIMON RODRIGUEZ ALVINO, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Agosto de 1988, corre al folio del 3 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanadas del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nacieron en fechas 05/07/1997 y 14/03/1990 respectivamente y que son hijos de los ciudadanos LILIAN JOSEFINA SOLORZANO CHIQUE y ALEX SIMON RODRIGUEZ ALVINO, corre inserta a los folio 04 al 09 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas: DAYSI DEL CARMEN PINEL y ALEXANDRA RODRIGUEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.906.605 y V-8.241.336 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer sobre los particulares siguientes: Manifestando la primera: “que conoce a los esposos, que vive el la Carrera 29, casa nro 05, Nueva Barcelona, que allí viven Lilian Solórzano, Alexandra Rodríguez y Luis Ernesto Rodríguez, que le consta que el señor Alex Rodríguez abandono el hogar y no vive allí desde enero 2009, que no presencio discusión de parte de la esposa, que le consta el abandono el hogar de parte del esposo, porque no lo ve desde enero de 2009 allí y yo soy vecina, y porque frecuenta ese hogar, soy vecina, y se que no esta allí desde enero 2009, hace 6 años, que no lo ve en el hogar desde enero de 2009, que si tiene conocimiento de peleas, discusiones y maltratos entre los esposos, peleaban mucho, que los esposos se separaron por las discusiones entre la pareja y que estas eran constantes.” Y la segunda testigo manifestó: “que en enero de 2009 empezaron a discutir, mi padre ofendió a mi madre, que su padre no vive con nosotros desde enero de 2009, que vive en la Carrera 29, Casa Nº 5, sector Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, que si ha presenciado discusiones entre ellos, varias discusiones, que su padre abandono el hogar el primero de enero de 2009, que ha presenciado discusiones entre ellos, que desde la fecha que abandono el hogar su padre no ha regresado, nunca mas, que su papa era el que propiciaba discusiones en el hogar, que le consta el abandono del hogar de parte de su padre, porque yo vivo allí y el se fue y después de esas discusiones, me llamo para que le entregara sus cosas, que las discusiones y maltratos que presencio entre sus padres eran constantes, que el motivo de la separación de los esposos fue por las peleas que tenían”.
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano ALEX SIMON RODRIGUEZ ALVINO, por cuanto las testigos al ser repreguntadas por el Defensor Ad-litem y por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales invocadas; demostrándose con sus testimonios que efectivamente el cónyuge Abandono el Hogar Común y que se suscitaron discusiones, peleas y maltratos fuertes entre la pareja, observándose que éstas tienen conocimientos de los hechos, que no se contradijeron en sus deposiciones, y aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre las agresiones por parte del ciudadano ALEX SIMON RODRIGUEZ ALVINO, contra la ciudadana LILIAN JOSEFINA SOLORZANO CHIQUE y asimismo el Abandono Voluntario; declaraciones que hicieron con precisión, por cuanto estos tenían conocimientos de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Prueba Requerida por el Tribunal de Protección.
1.- Informe Social suscrito por la Licenciada BEATRIZ GONZALEZ (Trabajadora Social), de fecha 29/04/2013 (f. 105 al 107); integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y al niño de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Realizada la investigación Social correspondiente en el Hogar de la ciudadana LILIANA JOSEFINA SOLORZANO CHIQUE, madre del adolescente LUIS ERNESTO RODRIGUEZ SOLORZANO, se pudo detectar un grupo familiar estructurado con ausencia de la figura paterna, existen normas y patrones de conducta que son acatadas por el adolescente, quien cursa quinto año y practica taekwondo. En visita domiciliaria se pudo observar que el padre no habita en el hogar, existe confortabilidad económicamente el padre no cumple con la manutención de los niños a cabalidad, tienen deuda en el colegio entre otras cosas”. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por experta integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no hizo uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos LILIAN JOSEFINA SOLORZANO CHIQUE y ALEX SIMON RODRIGUEZ ALVINO, así como la filiación con el hijo de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del adolescente de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano ALEX SIMON RODRIGUEZ ALVINO, Abandono el hogar común y perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Asimismo, en virtud de haber sido infructuosa la notificación por boleta del ciudadano ALEX SIMON RODRIGUEZ ALVINO, se procedió en el presente caso a la notificación por Publicación de Carteles, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 03 de marzo de 2012, en el diario de circulación regional, “El Metropolitano”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotándose de esta forma la notificación legal, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. ALFREDO CABRERA. Y en este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser las acciones de Divorcio de orden público, ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado ciudadana ALEX SIMON RODRIGUEZ ALVINO, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana LILIAN JOSEFINA SOLORZANO CHIQUE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.241.334, de éste domicilio, en contra del ciudadano ALEX SIMON RODRIGUEZ ALVINO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.895, domiciliado en Residencias Santa Eulalia, Edificio Aragua, Apartamento 9-3, Barcelona, Estado Anzoátegui, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana LILIAN JOSEFINA SOLORZANO CHIQUE. 3) Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.228,52), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota), y asimismo, podrá visitar, salir de paseos y compras cualquier día de la semana. Con relación a las vacaciones tales como: carnavales, semana santa, escolares y decembrinos el padre podrá compartir con su hijo, la mitad de las mismas, así como también compartir el día del padre con su hijo. E igualmente, podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha, a las 11:08 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO