REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, once de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2013-000679
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: EJECUCIÒN VOLUNTARIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Vista la presente causa de Ejecución Voluntaria de Régimen de Convivencia Familiar, en homologación de acuerdo de fecha 10/05/2013, del Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, presentada por la ciudadana abogada JOSSIL SAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.567, con domicilio procesal en el edificio Dacosta piso 02, Avenida Francisco de Miranda, El Tigre Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARTINEZ REINA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.694.356, actuando en su condición de abuela materna de la niña …., en contra de la ciudadana GLENDA CHARITY BERMUDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.653.730, en beneficio de la niña antes mencionada. Revisada las actas procesales en el presente asunto, se presta atención que consta en el escrito de solicitud el domicilio de la madre custodia de la niña de autos, el cual está ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Alianza, cuarta etapa, calle 39, casa Nº 4, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Ahora bien, de acuerdo al criterio establecido en Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión 1887 de fecha 6 de noviembre del año 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, por el cual se estableció un criterio ecléctico en relación a la aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en los casos donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes, copio textualmente:
“En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en su articulo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los Tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se fijaran según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admita ser prorrogada o renunciada por las partes, Si la ratio legis de la atribución de la competencia al Tribunal de la residencia, es facilitar su acceso a los Tribunales mas próximo a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prorroga de la competencia, sea de forma expresa ( a través del pacto foro prorrogable) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la Ley). Más aun la competencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa. (Las negrilla es nuestra)
Ahora bien ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño y del adolescente, durante el desarrollo del proceso en aquella causa distinta al divorcio y a la nulidad de matrimonio?,
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la “perpetuatio iurisdictionis” como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitro del juzgador, (las negrilla es nuestra), quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo a los elementos que se desprende de autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia sin mas limitaciones que las establecidas por la Ley (articulo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño y del adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) pueda cambiar su residencia a un lugar ubicado fura de la circunscripción judicial del Tribunal ante el cual se inició el procesó.
En esta situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al Tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse al órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aun más cuando se trata de un juicio de instituciones familiares, que en la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute el cobro regular de pensiones por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actuar la pensión de inicial.
Por lo contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando se desprenda usualmente a través de indicios que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la Ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo judicial en un caso de restitución de guarda o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio y con ello, con propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría.
Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabo por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente.
Tanbien puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez declara la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia, de la familia sustituta o sede de la entidad, se encuentre fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse al tribunal que corresponda.
La situación planteada en los parágrafos precedente demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad de matrimonio, no puede hacerse mediante regla general e inmodificable; por el contrario debe quedar a la soberanía del sentenciador; es decir, que favorece el aseguramiento del interés superior del niño o del adolescente en cada caso concreto, teniendo como pautas orientadoras anteriores las expuestas supra” .
De conformidad a la sentencia precedente transcrita, y considerando que la presente causa no se refiere a Divorcio ni a nulidad de matrimonio, sino a una solicitud de Ejecución Voluntaria conforme a la homologación de acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, mediante resolución de fecha 10/05/2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, en asunto designado con la nomenclatura Nº BP12-V-2013-679, y en vista de que el domicilio de la madre custodia de la niña de autos, esta ubicada en el en la Urbanización Ciudad Alianza, cuarta etapa, calle 39, casa Nº 4, Municipio Guacara del Estado Carabobo, y por lo que se infiere por ser la madre custodia de la niña de autos, la misma reside en el domicilio antes expuesto. Se discurre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia por el territorio se debe determinar por el lugar del domicilio de la niña de autos. Habidas estas y por haber quedado plenamente demostrado que el domicilio de la niña de autos, está ubicado en el Estado de Carabobo, y siendo esta ubicación el elemento determinante para verificar la competencia por el territorio de conformidad con el artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que de la presente solicitud, el Juzgado competente, es el Tribunal Distribuidor de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, toda vez que de su competencia territorial comprende la referida ubicación geográfica. Y así se decide.
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón del territorio, por lo que considera que el tribunal competente es el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIUDAD DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
La Jueza Provisoria;
Abog. Samintha Marin Zapata
La Secretaria Titular;
Abog. Mariana Llavaneras
|