REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, doce de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000236
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SOLICITANTE: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana CLARA MATILDE GUAIMARATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.966.991
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: ….

Vista la anterior demanda con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por la ABG. JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, actuando en representación de la niña …., hija de los ciudadanos: ELSA ESPERANZA VALOI SAHABEDRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.715.432, residenciada en la calle Principal, casa s/n, sector Santa Cruz, Caja Seca, Estado Zulia, Telf.: 0414/243.60.58 y JOSE RICARDO ROJAS PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-15.432.192, domiciliado en la calle Principal, casa s/n, sector Santa Cruz, Caja Seca, Estado Zulia, a efectuarse dicha colocación en el hogar de los abuelos maternos, ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOI MURILLO y GLADIS JOSEFINA SAHABEDRA DE VALOI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.529.502 y V-6.780.540, domiciliados la Calle Bolívar, casa s/n, sector Barrio Blanco, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0416.151.61.65 y 0416.266.79.07.- Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, de conformidad con el articulo 466 parágrafo I literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo cual debe pronunciarse provisionalmente acerca de la Custodia solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito:
“El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y que se ejecuten todos las acciones a los fines de lograr su integración o reintegración y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velarán porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes.-
Considera esta Juzgadora que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar. En el presente caso nos encontramos que la Colocación Familiar solicitada es en Familia de Origen; la cual con fundamento en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela viene a garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de dicha familia y sobre todo que no sean desamparados de ella en forma injusta o arbitraria y su separación solo procede en forma excepcional cuando sea estrictamente necesario preservar su interés superior.- Se concibe a la Familia de Origen como aquella que abarca toda la constelación Familiar del Niño, Niña o Adolescente hasta el cuarto grado, buscando preservar los vínculos de parentesco, así como el derecho humano de crecer y ser criado en una familia y solo bajo la figura de la excepción por motivos legales bajo la figura de la Familia Sustituta.-
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, 128 y 466, parágrafo Primero literal E, ejusdem, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION, a favor de la niña …. hija de los ciudadanos ELSA ESPERANZA VALOI SAHABEDRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.715.432, residenciada en la calle Principal, casa s/n, sector Santa Cruz, Caja Seca, Estado Zulia, Telf.: 0414/243.60.58 y JOSE RICARDO ROJAS PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-15.432.192, domiciliado en la calle Principal, casa s/n, sector Santa Cruz, Caja Seca, Estado Zulia, la cual se va ejecutar en el hogar de los abuelos maternos, ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOI MURILLO y GLADIS JOSEFINA SAHABEDRA DE VALOI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.529.502 y V-6.780.540, domiciliados la Calle Bolívar, casa s/n, sector Barrio Blanco, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0416.151.61.65 y 0416.266.79.07, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza de los niños antes mencionado de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación del niño, conforme a lo dispuesto en el Articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por todas las circunstancias que rodean el caso, antes explanadas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. .-Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los 12 días del mes de junio del año 2013.-
LA JUEZA,


ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
LA SECRETARIA


ABG. MARIANA LLAVANERAS
SCLEM