REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, dieciocho de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000139
ASUNTO: BP12-V-2013-000139
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAUSA: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DEMANDANTE HECTOR JOSE ROMERO ESPINDOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.014.152.
DEMANDADA: VICKY CAROLINA RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.869.736
HIJO: ….
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el ciudadano HECTOR JOSE ROMERO ESPINDOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.014.152, y domiciliado en calle 11 Sur, entre carrera 5 y 6, casa Nº 20, Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui, teléfonos: 0426-5676545 y 0283-4164792, correo electrónico: hector47@hotmail.com debidamente asistido por la abogada en ejercicio ISABEL GUZMAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 137.933, en contra de la ciudadana VICKY CAROLINA RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.869.736, y domiciliada en Conjunto Residencial El Portal, Primera etapa, ubicado en la Av. Las Mercedes, de esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña: ….. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Antonio Boada, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de la abogada antes señalada, y la parte demandada debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.682. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Luego de discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención para la niña …., por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1.600,oo), para cubrir los gastos de manutención (alimentos), los cuales el padre depositara en el Banco Banesco, en la cuenta de ahorros , a nombre de la madre, identificada con el Nº 0134-0470-4847-0213-2029, en dos partes iguales de OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 800,oo), los 15 y 30 de cada mes. En cuanto a los gastos educacionales: El padre se compromete a comprar en la primera quincena de septiembre, ropa, calzado, útiles escolares, uniformes escolares así como también cubrir los gastos de inscripción y mensualidades del colegio y cubrir dichos gastos en un 100% hasta tanto la madre ingrese al campo laboral en virtud que en la actualidad se encuentra desempleada y una vez que la misma comience a laborar todos los gastos anteriormente especificados serán cubiertos en un 50% por cada padre a partir del mes de agosto del año 2.014. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: Ambos padres se comprometen en cubrir en un 50% cada uno los gastos propios de ese mes: ropa, calzado y otros, y cada padre se compromete a comprarle un regalo a su hija la niña ….. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico, ortopedista y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: Estos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. El padre se compromete aumentar el treinta por ciento (30%) anual la obligación de manutención aquí acordada, solo en tanto y en cuanto le sea aumentado el salario del mismo y se encuentre laborando. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Régimen de Convivencia familiar: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días, este régimen comenzará a partir del viernes 21 de Junio de 2.013, el padre retirará a la niña en el colegio los días viernes a las 5:00 p.m. y la retornará el día domingo a las 4:00 p.m al hogar materno e igualmente podrá visitar a la niña los días de semana previa comunicación vía telefónica con la madre. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince días con el padre, los siguiente quince días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares, pudiendo la niña trasladarse libremente con cada padre dentro del territorio nacional. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, en un 50% por ciento, es decir, la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con el padre en la época de navidad y terminando con la madre para el fin de año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. Ambos padres están de acuerdo que el próximo año será en forma alterna, en los mismos términos. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo.” En cuanto a la Demanda de Divorcio: Desistimos de la presente demanda de Divorcio Contencioso y de la medida de Secuestro interpuesta por el Ciudadano HECTOR JOSE ROMERO ESPINDOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.014.152, y domiciliado en calle 11 Sur, entre carrera 5 y 6, casa Nº 20, Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui, teléfonos: 0426-5676545 y 0283-4164792, correo electrónico: hector47@hotmail.com debidamente asistido por la abogada en ejercicio ISABEL GUZMAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 137.933, en contra de la ciudadana VICKY CAROLINA RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.869.736, y domiciliada en Conjunto Residencial El Portal, Primera etapa, ubicado en la Av. Las Mercedes, de esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña: …., por cuanto vamos a interponer solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo. Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente, su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto la misma no fue traída a la audiencia. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia PRIMERO: HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. SEGUNDO: ACUERDA Oficiar al Instituto de Transito y Transporte Terrestre a los fines de que Suspenda MEDIDA PROVISIONAL de SECUESTRO sobre los vehículos 1) Marca: Jeep, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT WAMGON, Año Modelo: 2000, Uso: particular, Color: Verde, Serial Carrocería; 8Y4FF58S5Y1205801, Serial Motor: 6CIL; Placa: ABW52W. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abog. Samintha Marín Zapata.
La Secretaria Titular;
Abog. Mariana Llavaneras.
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