REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, tres de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000384
ASUNTO: BP12-V-2012-000384
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: JOSE SAMAAN ZAGHLOUL MAIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.421.829.
DEMANDADO: ROSSY DEL CARMEN BELLORIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.968.081.
HIJOS: …..
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 469 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN incoada por la abogada JACLYN CHIRINOS JURADO, inscrita en el inpreabogado Nº 128.991, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE SAMAAN ZAGHLOUL MAIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.421.829 y Pasaporte Nº C1941919, a favor de la niña …. en contra de la Ciudadana ROSSY DEL CARMEN BELLORIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.968.081, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO SUCRE, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante y de su abogada Jaclyn Chirinos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.991 y la parte demandada, la Defensora Pública Suplente Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza SAMINTHA MARÌN ZAPATA. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Así como también, se le explicó la necesidad de estar asistida de abogado, y ambas partes manifestaron que ellos habían conversado y tenían toda la intención de llegar a un acuerdo. Discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención para la …., por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÌVARES CON SESENTA Y NUEVE (Bs. 3.827,69), para cubrir los gastos de manutención (alimentos), los cuales el padre depositará en el Banco Bicentenario en la cuenta de ahorro, a nombre de la niña, identificada con el Nº 01750079180061671109. EN CUANTO A LOS GASTOS EDUCACIONALES: El padre se compromete a cancelar gastos de inscripción y mensualidad del colegio de la niña, así como también cubrir los gastos de ropa, calzado y uniformes escolares. Y la madre se compromete a inscribirla en El Colegio Escuela Anaco Las Guacamayas, para lo que el padre costeará dichos gastos. EN CUANTO A LOS GASTOS PROPIOS DEL MES DE DICIEMBRE: El padre se compromete a cubrir los gastos propios de ese mes: regalos, ropa, calzado y otros. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico, y cualquier otro. EN CUANTO A LOS GASTOS DE SALUD: Estos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR la niña pasará con el padre las vacaciones escolares desde el inicio de las mismas en el mes de julio de cada año, para lo cual el padre la buscará en el hogar materno ubicado en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui y viajará con el padre hasta la ciudad de Houston, 5219 Lacey OAK Medow Dr. Katy, Texas, código postal 77494, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono 0018147771837, donde el mismo tiene su domicilio y residencia, y la madre se compromete a buscar a la niña la primera semana del mes de septiembre de cada año, haciendo la salvedad de que si la misma no puede entrar al país por algún problema con inmigración el padre se compromete a devolver a la niña a la madre en la primera semana del mes de septiembre. La madre se compromete a ser diligente en cuanto a su documentación personal y tener vigente la visa americana. EN EL MES DE DICIEMBRE: La niña …., pasará con el padre las vacaciones decembrinas desde el inicio de las mismas a partir del día 15 de diciembre de cada año, para lo cual el padre la buscará en el hogar materno ubicado en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui y viajará con el padre hasta la ciudad de Houston, 5219 Lacey OAK Medow Dr. Katy, Texas, código postal 77494, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono 0018147771837, donde el mismo tiene su domicilio y residencia, y la madre se compromete a buscar a la niña la primera semana del mes de Enero de cada año, haciendo la salvedad de que si la madre por motivos económicos no puede viajar a buscar a la niña, el padre se compromete a enviar a la niña por medio de una Azafata de la Aerolínea Internacional, para lo cual deberá enviarla en un vuelo directo desde la ciudad de Houston hasta Maiquetía, y la madre se compromete a recibirla en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la ciudad de Caracas, si la madre no pudiese buscarla en dicho aeropuerto por algún motivo de caso fortuito o de fuerza mayor deberá autorizar a un familiar cercano (abuelos, tíos, tías) y deberá notificarle al padre con anticipación por correo electrónico indicándole los datos precisos de la persona que la retirará y a su vez esa persona deberá presentar al momento de retirar a la niña en el aeropuerto la autorización dada por la madre por escrito. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Ambas partes acuerdan igualmente que la niña podrá viajar hasta la ciudad de Houston así como regresar a Venezuela en el lapso del régimen establecido con algún familiar cercano paterno o materno (abuelos, tíos, tías) si alguno de los padres por algún motivo no puede viajar. Es todo”. El ciudadano JOSE SAMAAN ZAGHLOUL MAIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.421.829, consigna en este acto Cheque de Gerencia Nº 00019765, del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 10.695,38, correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2.013. Asimismo la ciudadana ROSSY BELLORÌN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.968.081, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, solicita la entrega del cheque consignado”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia PRIMERO: HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Acuerda Oficiar a la OCC para el Reguardo del cheque consignado en la presente audiencia, asi como su posterior entrega ya acordada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese Oficio a OCC. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA;
ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. MARIANA LLAVANERAS.
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