REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, siete de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000082
ASUNTO: BP12-V-2013-000082
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: CARLOS ANDRES LOPEZ PITRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 8.943.867.
DEMANDADO: NEYLA JACQUELINE LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.749.206.
HIJOS: …..
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 469 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano CARLOS ANDRES LOPEZ PITRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 8.943.867, a favor de sus hijas …., asistido por la abogado en ejercicio YENNIFER WALTERS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.072, contra la ciudadana NEYLA JACQUELINE LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.749.206. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Juan Carlos Morillo, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante asistido de la Abog YENNIFER WALTERS y la presencia de la parte demandada así como también la presencia de la Defensora Pública Abog Yemdy Alcalá. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza SAMINTHA MARÌN ZAPATA. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Así como también, se le explicó la necesidad de estar asistida de abogado, y ambas partes manifestaron que ellos habían conversado y tenían toda la intención de llegar a un acuerdo. Luego de discutido el asunto las partes llegaron al siguiente acuerdo: “El padre se compromete a suministrar para sus hijas …. la obligación de manutención en la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1.500,oo) para cubrir los gastos de alimentación de las niñas, que serán depositados en la cuenta corriente Nº 0105-0181-40-1181039517, del Banco Mercantil, a nombre de la madre NEYLA JACKELINE LOPEZ SANCHEZ, los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicionalmente el padre suministrará a la madre una extensión de la tarjeta alimenticia por la cantidad de SETECIENTOS BOLÌVARES MENSUALES (Bs. 700,oo), para lo cual solicita se oficie a la Empresa PDVSA, San Tomé a los fines de que se le expida a la ciudadana NEYLA JACQUELINE LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.749.206, una extensión de su Tarjeta alimenticia por dicha cantidad. En cuanto a los gastos concernientes a la época escolar, el padre se compromete a suministrar además de la manutención ya fijada anteriormente, la cantidad de TRES MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), los cuales depositará los primeros cinco (05) días del mes de Agosto en la cuenta corriente Nº 0105-0181-40-1181039517 , del Banco Mercantil, a nombre de la madre NEYLA JACKELINE LOPEZ SANCHEZ, para cubrir gastos de uniformes, zapatos, útiles escolares de las niñas. MES DE DICIEMBRE: De igual manera el padre se compromete a suministrar además de la manutención fijada, la suma CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), los cuales depositará en la cuenta corriente antes indicada a nombre de la madre, los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. Cualquier otro gastos no previstos en los rubros anteriores, será cubiertos por ambos padres en un 50%, tales como recreación, cultura, servicio odontológico y gastos de inscripción. Igualmente el padre se compromete a aumentar anualmente la Obligación de Manutención fijada en un veinte por ciento (20%), siempre y cuando le sea aumentado el salario del mismo. El padre se compromete a comprarle el regalo de niño Jesús a una de las niñas y la madre a la otra niña.- Asimismo el padre se compromete a ponerse al día con relación a los meses de Abril y Junio de 2.013 a razón de MIL BOLÎVARES (Bs. 1.000,oo) cada mes, para un total de DOS MIL BOLÌVARES, los cuales no han sido cancelados y a consignar al tribunal los vouchers de los recibos de depósitos y transferencias que demuestren dichos pagos, los cuales deberá depositar en la cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre de la madre en cuatro (04) cuotas mensuales a partir de la presente fecha.- La ciudadana NEYLA JACQUELINE LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.749.206, solicita en este acto le sea entregado cheque de gerencia por la cantidad de 1.500,oo bolívares, del Banco Provincial, el cual corresponde a la mensualidad del mes de Febrero 2.013, el cual se encuentra en resguardo del tribunal, Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA;
ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. MARIANA LLAVANERAS.
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