REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, once de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2013-000737
ASUNTO: BP12-J-2013-000737
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD.
SOLICITANTE (s): CHAROL KARINA ALLEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.008.563, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.615,.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: …

Vista con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana CHAROL KARINA ALLEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.008.563, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.615, asistidos en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SANTINA DEL JESUS CENTENO MANTOVA, LUIS ALFREDO, ADALGISA, DINA MARGARITA, SANDRA JOSEFINA MANTOVA CENTENO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V- 3.441.320, Nº V-4.510.798, Nº V- 4.511.183, Nº V- 5.996.674, Nº V- 10.066.158 respectivamente, y YELITZA DEL VALLE LEON ROJAS quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.687.244, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente: …. quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.464.180, representada en este acto por la ciudadana SANDRA JOSEFINA MANTOVA CENTENO antes identificada. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil JUAN MORILLO, habiéndose constatado la presencia de su apoderada y de los testigos aportados por el solicitante. Se constituyo en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, la Juez SULEIMA PÉREZ GARCÍA junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procedió a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por los solicitantes, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se dio inicio al interrogatorio respecto. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, ACUERDA: Declarar Con Lugar la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TITULO SUPLETORIO, presentada por ciudadana CHAROL KARINA ALLEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.008.563, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.615, asistidos en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SANTINA DEL JESUS CENTENO MANTOVA, LUIS ALFREDO, ADALGISA, DINA MARGARITA, SANDRA JOSEFINA MANTOVA CENTENO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V- 3.441.320, Nº V-4.510.798, Nº V- 4.511.183, Nº V- 5.996.674, Nº V- 10.066.158 respectivamente, y YELITZA DEL VALLE LEON ROJAS quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 14.687.244, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente: …., representada en este acto por la ciudadana SANDRA JOSEFINA MANTOVA CENTENO antes identificada, sobre la bienhechurias enclavadas en un terreno de su propiedad eh igualmente el terreno tiene una superficie de MIL SETENTA y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.079,40 mts 2), Ubicados en la carretera que conduce de la Ciudad de El Tigre a San Tome de Guanipa del Estado Anzoátegui. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Carretera, SUR: Terreno Municipal, ESTE: Parcela Propiedad de TOSE DA SILVA, Y OESTE: Parcela propiedad de Roco Proca, bienhechuría que están constituidas por un Galpón con su respectiva oficina, que tiene un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUATRADOS (230,62 Mts 2 ) construida en un área de Nor –este del terreno con una estructura metálica (vigas y tubulares) dispuesto en forma de parábola, paredes de bloque y friso, techo de zinc, galvanizado, piso de cemento, estructura metálica (vigas y tubulares), diez (10) ventanas laterales, fabricadas con bloques de ventilación, una (01) puerta de entrada principal de hierro doble hoja tipo acordeón, un (01) portón de salida posterior de hierro doble hoja, un (01) tablero de distribución eléctrica y dos secundarios en el ala derecha del Sector Norte, red de cableado de distribución eléctrica de la diferentes lámparas y tomas de corrientes. Dichas bienhechurias están constituidas por una oficina con un área de construcción de VEINTINUEVE METROS CON DOS CENTÍMETROS (29,02 MTS 2), un baño con un área de construcción de OCHO METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (8,19 MTS). Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y cuantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Juez Provisoria,


Abg. Suleima Pérez García
La Secretaria Accidental,


Abg. Dayarit Guerra Romero.