REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, trece de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP12-J-2011-001769
SENTENCIA INTERCOLUTORIA
MOTIVO: HOMOLOGACIÒN
REPOSICIÒN DE LA CAUSA
PARTE MOTIVA
Vista la solicitud de Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención, presentada por ANGELICA MARIA RODRIGUEZ BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.531.659, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.650, en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación del Niño del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente registrada bajo el Nº 2011-20-DEF por ante el Consejo Municipal del Derecho de Niños Niñas y Adolescentes, del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, acuerdo suscrito por los ciudadanos: ANGEL LUIS MALAVE TORRES, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de Identidad Nº V-18.680.241, y la ciudadana DAYANA CONSUELO PATIÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.262.496, ambos con domicilio en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en beneficio de sus hijos ….
Es obligación imperativa de esta operadora de justicia, efectuar los estudios correspondientes al asunto, en miras de que no se hayan producido violaciones de orden público en el proceso, que pueda menoscabar los derechos de las partes solicitantes, con infracción de normas legales, que señalan las condiciones de proseguirse el proceso. Si los estudios y análisis de las actas procesales arrojan vicios de naturaleza procesal, que pueda perjudicial los intereses de los solicitantes y los mismos no hayan sido subsanados o no puedan subsanarse de otra manera y que dicho acto no haya cumplido su finalidad.
De la revisión de las actos procesales se evidencia, que en fecha siete de mayo del año dos mil trece, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa por la que se declara la perención de la instancia, en vista la naturaleza del asunto pues se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en la solicitud de homologación de acuerdo suscrito en cuanto a OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN. Ahora bien se entiende que la solicitud de homologación conforme a las bases doctrinarias, que ésta procede de la conciliación de las partes, la misma tiene carácter voluntario y solo es aplicable en los casos de naturaleza disponible y que se inicia por instancia de parte o de parte de la Defensoría de Niños, Niños y Adolescentes. Lograda la conciliación total o parcial, ésta será enviada en un acta escrita al órgano judicial competente, dentro de los cinco días siguientes para su respectiva homologación y el juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo, la homologación dictada por el juez o la jueza competente, tiene efecto de sentencia firme y ejecutoria, todo lo anterior de acuerdo a lo establecido en los artículos 314 y 315 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo señalado, tal medio se consagra como institución en el ordenamiento jurídico, a los fines de procurar la tranquilidad de la familia y en efecto la paz social. Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 consagra lo siguiente, copio textual y parcialmente:
“El Estado protegerá a las famillas como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”
Por mandato constitucional, todos los jueces y juezas están obligados a tener presente la protección al medio familiar y a sus integrantes y esa protección se traslada al respeto a la decisión de las partes de conciliar en acuerdo suscrito por ambos, el cual fue homologado por autoridad competente, dándoles el efecto de sentencia firme y ejecutoria, no esta establecido en el ordenamiento jurídico su perención. Así pues sobre este razonamiento y en obediencia al mandato constitucional reseñado, igualmente a los fines de garantizarle el debido proceso a las parte y en mi carácter de directora del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de procedimiento civil, se acuerda reponer la causa al estado de que quede definitivamente firme la resolución el decreto por lo que se declaró la homologación del acuerdo suscrito de fecha 19 de diciembre del año 2011 en obediencia a lo establecido en el articulo 315 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y anular todo lo actuado posterior a esta fecha, debiendo el Tribunal Segundo de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de esta misma circunscripción judicial, obligado en reponer la causa al estado ya señalado.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNA SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, ordena REPONER LA CAUSA al estado de que quede definitivamente firme la resolución el decreto por lo que se declaró la homologación del acuerdo suscrito de fecha 19 de diciembre del año 2011 en obediencia a lo establecido en el articulo 315 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y anular todo lo actuado posterior a esta fecha, debiendo el Tribunal Segundo de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de esta misma circunscripción judicial, obligado en reponer la causa al estado ya señalado.
.Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de circunscripción judicial del Estado Anzoátegui - El Tigre.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. SULEIMA MARGARITA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. DAYARIT GUERRA
En esta misma fecha siendo las 11: 08 a.m., dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. DAYARIT GUERRA