REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, trece de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2013-000804
ASUNTO: BP12-J-2013-000804
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Cúratela
SOLICITANTE: YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, en su carácter de Defensora Publica Suplente Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: …

Vista la solicitud formulada por la ciudadana YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, en su carácter de Defensora Publica Suplente Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes en uso de sus Funciones Conferidas Por la Ley Orgánica de la Defensa Publica, Articulo 65 Numeral 2, actuando en representación de la niña: …., hija del ciudadano: DAVID DANIEL LOPEZ PADILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V.- 16.249.349, mediante el cual solicitan la designación de un curador Ad-hoc para su hijo, junto con los recaudos acompañados. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO, habiéndose constatado la presencia de la Defensora Pública, el solicitante y del curadora sugerida, ciudadana LIGNIS BETZABETH LOPEZ DE RUIZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.141.439, domiciliada en la Urbanización Don Ignacio, Calle Nº 03, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui; se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre; esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto, seguidamente se procedió a tomar declaración del solicitante ciudadano: DAVID DANIEL LOPEZ PADILLA, antes identificada quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe a la , ciudadana LIGNIS BETZABETH LOPEZ DE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.141.439, domiciliada en la Urbanización Don Ignacio, Calle Nº 03, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, para que sea curadora ad hoc de mi niña: …., ya que contraeré nupcias en fecha próxima, y me solicitan como requisito para contraer matrimonio civil.”. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, en su carácter de Defensora Publica Suplente Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes en uso de sus Funciones Conferidas Por la Ley Orgánica de la Defensa Publica, Articulo 65 Numeral 2, actuando en representación de la niña: …., hija del ciudadano: DAVID DANIEL LOPEZ PADILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V.- 16.249.349. SEGUNDO: Designar como curador ad hoc, a la ciudadana LIGNIS BETZABETH LOPEZ DE RUIZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.141.439, domiciliada en la Urbanización Don Ignacio, Calle Nº 03, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, a la niña: …., hija del ciudadano: DAVID DANIEL LOPEZ PADILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V.- 16.249.349, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la Curadora ad hoc, sugerida y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Es todo; entréguese a las partes interesadas, la original de la presente solicitud dejando copias certificada en los archivos del tribunal tantas copias certificadas como requieran.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Suleima Pérez García

La Secretaria Temporal,


Abg. Dayarit Guerra

Se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:15 de la tarde. Conste.-

La Secretaria Temporal,


Abg. Dayarit Guerra