REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP12-J-2011-000151
SENTENCIA INTERCOLUTORIA
MOTIVO: SEPARACIÒN DE CUERPOS
REPOSICIÒN DE LA CAUSA
PARTE MOTIVA
Vista la presente solicitud de Separación de Cuerpos formulada por los Ciudadanos: IGNACION JOSE RIVAS PALMA Y JEIRALYS DEL VALLE ALCEDO MOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº: V-15.717.049 y Nº: V-16.078.574, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio TRINA ALEJANDRA PALMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 81.403.
Es obligación imperativa de esta operadora de justicia, efectuar los estudios correspondientes al asunto, en miras de que no se hayan producido violaciones de orden público en el proceso, que pueda menoscabar los derechos de las partes solicitantes, con infracción de normas legales, que señalan las condiciones de proseguirse el proceso. Si los estudios y análisis de las actas procesales arrojan vicios de naturaleza procesal, que pueda perjudicial los intereses de los solicitantes y los mismos no hayan sido subsanados o no puedan subsanarse de otra manera y que dicho acto no haya cumplido su finalidad.
De la revisión de las actos procesales se evidencia, que en fecha siete de mayo del año dos mil trece, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa, por la que se declara la perención de la instancia, en vista la naturaleza del asunto pues se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en la solicitud de separación de cuerpos. Ahora bien se entiende que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de acuerdo a lo señalado en casación, es un medio pacífico y sensato que la ley establece para solucionar una convivencia que se ha hecho imposible por divergencias surgidas de la intimidad de los cónyuges, tal medio se consagra como institución en el ordenamiento jurídico, a los fines de procurar la tranquilidad de la familia y en efecto la paz social. De tal manera que los cónyuges por mutuo consentimiento, pueden solicitar la separación, manifestando su voluntad de distanciarse entre sí, en este caso no existe juicio alguno, y por mandato del articulo 189 del Código Civil ha ser declarada por el Juez en el mismo acto en que se haya manifestado la voluntad de los cónyuges solicitantes. Una vez que haya transcurrido un año de haber sido declara dicha separación y no habiendo ocurrido reconciliación entre los conyugues, queda abierta la posibilidad de que los mismos o uno de ellos, realice la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, con la salvedad de que si es solicitada por uno de los conyugues, se debe notifica de dicha solicitud al otro conyugue, la solicitud de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos es una facultad que otorga la Ley, no una obligación, no está establecido un lapso para ejercer esta facultad, y dictar una perención, una vez se haya declarado la separación de cuerpos, la separación de cuerpos solo se interrumpe con la reconciliación de los conyugues. Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 consagra lo siguiente:
“El Estado protegerá a las famillas como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”
Por mandato constitucional, todos los jueces y juezas están obligados a tener presente la protección al medio familiar y a sus integrantes y esa protección se traslada al respeto a la decisión de los cónyuges de ejercer las facultades que la ley le otorgue, en este caso la de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Así pues, sobre este razonamiento y en obediencia al mandato constitucional reseñado, igualmente a los fines de garantizarle el debido proceso a las parte y en mi carácter de directora del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de procedimiento civil, se acuerda reponer la causa al estado de que se mantenga vigente el decreto por lo que se declaró la separación de cuerpos de fecha cuatro de marzo del año 2011 y anular todo lo actuado posterior a esta fecha, debiendo el Tribunal Segundo de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de esta misma circunscripción judicial, obligado en reponer la causa al estado ya señalado.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNA SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, ordena REPONER LA CAUSA al estado de que se mantenga vigente el decreto por lo que se declaró la separación de cuerpos de fecha cuatro de marzo del año 2011 y anular todo lo actuado posterior a esta fecha, debiendo el Tribunal Segundo de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de esta misma circunscripción judicial, obligado en reponer la causa al estado ya señalado.
.Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de circunscripción judicial del Estado Anzoátegui - El Tigre. A los treinta días del mes de abril del año en curso.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. SULEIMA MARGARITA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. DAYARIT GUERRA
En esta misma fecha siendo las 09: 35 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. DAYARIT GUERRA