REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 21 DE JUNIO DE DOS MIL TRECE
203º y 154º
ASUNTO: BP12-V-2011-000216
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO COLOCACION FAMILIAR
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 13 de junio del año dos mil trece, se celebro la audiencia oral y publica dictándose el dispositivo oral de la sentencia, acordando declarar con lugar la solicitud de colocación familiar. Celebrada la audiencia y habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:
Se dio inicio a la presente causa de Colocación Familiar formulada por el abogado PAUL NUÑEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.265 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS MEJIAS GARCIA y MITHALMARY BEATRIZ CALVO MAITA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad V.- 12.503.149 y 15.803.174, respectivamente, domiciliados en la calle principal casa Nº 7-B, sector Módulo de Campo Rojo, Anaco, Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada MARIA JOSE AMAIZ SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.832, a favor del niño …., hijo de los ciudadanos ANGEL ROLANDO VALLENILLA y NUVIA CAROLINA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.-13.458.786 y 20.574.907, respectivamente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte solicitante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: declaran que, en el transcurso del año 2000 se presentaron a la residencia de la parte solicitante, los ciudadanos: ANGEL ROLANDO VALLENILLA Y NUVIA CAROLINA MARCANO, ya identificados en autos, expone que tenían un niño entre los brazos y que les manifestó que no tenían recurso para mantener al niño, y es por eso que se disponían a regalarlo. Luego argumenta que ante tal situación los solicitantes le pidieron la partida de nacimiento y que después e esa exposición se marcharon de la residencia, arguye posteriormente que los ciudadanos ya mencionados, se presentaron nuevamente ante la residencia de los solicitantes y que les manifestaron la disposición de entregarles el niño y que por ello los acompañara a la prefectura del municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, luego en fecha 25/04/2002, los expresados ciudadanos fueron atendidos por el secretario de dicha prefectura, explica que a la madre del menor se le solicitó la cédula de identidad a los fines del procedimiento de presentación del referido menor, fue entonces cuando se presentaron un conjunto de dudas en torno al caso, porque ante lo solicitado la madre del niño manifestó que no teñía la cédula consigo, y dio un numero falso, y en tales circunstancia no se pudo llevar a cabo el acto de presentación, y optaron en entregarles el niño en ese mismo día a los solicitantes de autos. Posteriormente alegan que los solicitantes fueron a buscar la partida de nacimiento del niño, a la prefectura del municipio Anaco del Estado Anzoátegui por indicación de lo padres biológicas del mismo, ya que estos les manifestaron que habían presentado al niño en esa prefectura, hecho que ocurrió en fecha 25/04/2002, y desde entonces los solicitantes han venido criando al niño de autos, atendiéndolo como si se tratara de su hijo legitimo, con todos los deberes, derechos y responsabilidades. Es por estas razones que acuden a este competente despacho, para solicitar la colocación familiar a favor del niño de autos, solicitud que hacen fundamentándose en los artículos, 394; 395; 396; 397; 399; Y 457 y siguiente de la Ley orgánica de protección de niños niñas y adolescente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenia la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente. En fecha 12 de diciembre de año dos mil doce, oportunidad procesal para celebrar la ultima prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 155 y 156 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos solicitantes JUAN CARLOS MEJIAS GARCIA y MITHALMARY BEATRIZ CALVO MAITA, ampliamente identificados en autos, asistidos por la abogada MARIA JOSE AMAIZ SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.832. Una vez constituido el tribunal, se procedió materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia, posteriormente luego de ser materializada las pruebas pertinentes, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 17/12/2012, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES promovido por los solicitantes:A) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Partida de nacimiento del adolescente, la cual esta inserta en el folio 7 del expediente. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. B) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso constancia, la cual esta inserta al folio 8 del expediente. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. C) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de matrimonio, la cual esta inserta en el folio 9 del expediente. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. D) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso constancia de trabajo, la cual esta inserta en el folio 10 del expediente. Este medio probatorio documental, evidencia la relación laboral de un de los solicitantes, y por no haber sido objetado durante el proceso, se le otorga valor probatorio.E) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso constancia de estudios del adolescente, la cual esta inserta en el folio 11 del expediente. Este medio probatorio documental, evidencia que el niño de autos cursó el 6to grado de educación primaria, para la fecha 19/10/2010, y por no haber sido objetado durante el proceso, se le otorga valor probatorio. F) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Diploma de culminación de estudios del adolescente, inserto en el folio 13 del expediente. Este medio probatorio documental, ratifica un hecho ya probado y valorado. G) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso constancia de estudios del adolescente, inserto en el folio 142 del expediente. Este medio probatorio documental, ratifica un hecho ya probado y valorado. H) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Constancia de personas dependientes de la ciudadana MITHALMARY CALVO MAITA, inserta al folio 140. Este medio probatorio documental ofrece demostración de que el niño de autos está incluido en los beneficios de asistencia medica de la empresa en donde trabaja uno de los solicitantes, en consideración de ser una copia fotostática y por no haber sido objetado durante el proceso se le otorga valor probatorio. I) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Informe médico de la ciudadana MITHALMARY CALVO MAITA, inserta en el folio desde el 133 al 139 del expediente. Este medio documental procura evidenciar el hecho de que la ciudadana MITHALMARY CALVO MAITA no puede procrear hijos y por no haber sido objetado durante el proceso se le otorga valor probatorio. J) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Dossier de 17 fotos del adolescente ya identificado, insertas en el expediente desde el folio 143 al 151. Las fotos promovidas presentan imágenes de escenas características de reuniones familiares en donde se encuentra presente el niño de autos, por no haber sido refutadas durante el proceso, en efecto se le otorga valor probatorio. K) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Informe Integral inserto desde los folios 42 al 49. Esta prueba de informe es emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 05/05/2011, sucrito por la funcionarias, trabajadora social: GLORIA ISTURIZ, la psicóloga CARMEN GONZALEZ y la abogada THAYSE BORREGO REYES, quienes asientan en sus recomendaciones ampliamente la medida de colocación familiar, del niño de autos, orientación psicológica a fin de evitar que su problema de aprendizaje determine la subejecución escolar, a manejar los conflictos que presenta el niño en relación a sus nombre propio, y que los padres sustitutos deberán informar sobre su nueva vivienda. Se incorpora la prueba de informe cuya resulta riela en el folio 173 al 176 y folio 179 al folio 180. Esta prueba de informe es emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 28/05/2013, sucrito por la funcionarias, trabajadora social: ALMINDA BLACKMAN, y la abogada THAYSE BORREGO REYES, quienes asientan en sus conclusiones y recomendaciones, que se acuerde un régimen de convivencia familiar para establecer los vínculos afectivos, donde el adolescente pueda relacionarse con su madre biológica y hermanos. En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió a los testimoniales de los ciudadanos: 1) YUDITH DEL VALLE MEDINA DE DUN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.997.561, domiciliada en la calle miranda, casa numero 74-4 en la ciudad de Cantaura municipio Pedro María Freites, oficios del hogar. 2) BETSI DEL CARMEN MEDINA DE DELGADO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.909.225, domiciliada en la calle Venezuela, casa número 74, en Cantaura municipio Pedro María Freites, oficios del hogar. Los testigos concurrieron para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene conocimiento, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la solicitud, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil. Se deja constancia que el adolescente de autos le fue oída su opinión, en este acto, en obediencia a lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes.
En las conclusiones y recomendaciones de dicho informe, se refleja textualmente lo siguiente:


“Se trata de proceso de reinmersión familiar altamente exitoso, en donde la niña, encontró en su núcleo familiar sustituto, todos los elementos necesarios para superar sus estado carencial inicial. Actualmente es una niña sana, y quien exhibe excelente relación de apego con su núcleo familiar actual y en especial con su madre custodia, la ciudadana Pese a que no fue posible realizar el informa integral a la ciudadana, se recomienda ampliamente la medida de colocación familiar”

Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces y juezas de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tiene los niños y los adolescentes de emitir su opinión y que es contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes.
En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar del adolescente identificado en los autos, quien ha permanecido y convivido con los solicitantes, durante 13 años. Es decir, esta es una garantía de rango constitucional para todos los niños, niñas y adolescentes, que no puedan ser criado con su familia de origen, proporcionarle de una familia sustituta, para que puedan ser criados y formados en un medio familiar, equivalente al de su familiar de origen, pero es evidente que la madre custodia, se ha responsabilizado en brindarle afecto, cuidados y protección durante estos dos últimos años, por lo que considera este operador de justicia, que deben permanecer juntos a su madre custodia.
Este jurisdicente considera, con vista de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen. Debido a que la madre biológica le entregó el adolescente a los solicitantes cuando el mismo era un infante de menos de un año de nacido, según lo declarado en autos, manifestando en esa oportunidad que no tenía recursos para mantenerlo y en cuanto al padre biológico, no se sabe nada de él. También considera este operador de justicia y toma en cuenta que los ciudadanos que ejercen la custodia de hecho, reúnen las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituyen un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que la niña logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado y así deba acordarse.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar formulada por el abogado PAUL NUÑEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.265 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS MEJIAS GARCIA y MITHALMARY BEATRIZ CALVO MAITA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad V.- 12.503.149 y 15.803.174, respectivamente, domiciliados en la calle Principal casa Nº 7-B, sector Módulo de Campo Rojo, Anaco, Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada MARIA JOSE AMAIZ SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.832, a favor del niño ….., hijo de los ciudadanos ANGEL ROLANDO VALLENILLA y NUVIA CAROLINA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.-13.458.786 y 20.574.907, respectivamente..
La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem. De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación del adolescente, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo y negrillo del tribunal) Se insta al responsable ha inscribir y mantener a la niña en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad del adolescente, para tal efecto deben dirigirse al Consejo Municipal del derecho del municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las 2:33 p.m. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO