REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 28 DE JUNIO DE DOS MIL TRECE
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-K-2012-00002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO COBROS DE PRESTACIONES
SIN CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA
Visto el escrito de transacción judicial presentada por la ciudadana: ROSANGELA GISELA MATA GARCIA, identificada en autos, en su nombre propio y en representación de sus hijos …. asistidos por la ciudadana: DORIS ZABALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 31.452, por una parte y por la otra, la ciudadana: DIANA PATRICIA BERRIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 110.704, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIVER OIL. C.A., domiciliado en la Avenida Jorge Rodríguez, antigua Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, detrás de la Súper Renovadora Técnica, Barcelona del Estado Anzoátegui. Seguidamente se dejó expresa constancia que, a los fines de explorar el caso que nos ocupa, utilizando los métodos alternativos de solución de conflictos, y por ser procedente en todas y cada una de sus partes el CONVENIO, entre los ciudadanos: ROSANGELA GISELA MATA GARCIA, y la abogada en ejercicio DIANA PATRICIA BERRIO, actuando en nombre y representante judicial de la parte demandada, ambos plenamente identificados en autos, se efectúo el mismo bajo las siguientes cláusulas, de las que se reconocen las siguientes indemnizaciones, que en extracto se señalan los términos relevantes de importancia jurídica:

“…Las partes hacen constar expresamente que LA DEMANDADA paga, sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por la DEMANDANTE en el libelo de demanda, a los fines de terminar el proceso judicial que se sustancia en el presente expediente, en este acto cancelan a LA DEMANDANTE, totalmente y a su mas cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y en descargo propio, la cantidad neta de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 400.000,00,) a través de un cheque por la cantidad antes especificada con el Nº 08112830 girado en contra del Banco Exterior, de fecha 26 de junio de 2013 a nombre de ROSANGELA GICELA MATA GARCIA.
La cantidad antes mencionada, así como su forma de pago, han sido transigidas por las partes con posterioridad y con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, de la parte por causa de muerte del cónyuge de LA DEMANDANTE, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos y en su propio nombre, lo que le que confiere la facultad de transigir todos y cada uno de los conceptos mencionados y reclamados en esta transacción en su nombre y representación así como cualquiera otros derechos que le correspondan y pudiera corresponder a ésta con ocasión de la muerte accidental del ex trabajador ISRAEL PINO, de acuerdo a las leyes de la República que pudiera tener en contra del patrono. QUINTA: ACEPTACIÒN DE LA TRANSACCIÒN Y CONCEPTOS INCLUIDOS: En este estado, LA DEMNDANTE manifiesta estar de acuerdo que al suscribir el presente contrato transaccional se entiende haber satisfecho todas sus aspiraciones y LA DEMANDADA haber pagado todas las indemnizaciones y/o diferencias derivadas de sus prestaciones sociales y de lo concerniente a la relación laboral que lo vinculó con el ciudadano ISRAEL PINO, así como las derivadas de las indemnizaciones que por responsabilidad subjetiva y objetiva que pudieran proceder en el caso de marras, de acuerdo con lo explanado en la litis contestación y la presente Acta. Así mismo, LA DEMANDANTE conviene que con las cantidades transigidas en el presente documento, nada más le corresponde reclamar en nombre propio en contra de LA DEMANDADA, razón por la cual LA DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a LA DEMANDADA por todos y cada uno de los derechos señalados en esta ocasión tanto por prestaciones sociales, como por indemnización derivadas de accidente laboral que pudiera tener contra LA DEMANDADA, renunciando expresamente con la firma del acta transaccional a la interposición de demandas por diferencia, entendiendo no tener derechos o reclamos adicionales por cualquiera de los conceptos reclamados así como cualquiera otros concepto no mencionados en la presente transacción que guarden relación con el trabajo y/o el accidente mortal. (…) SEXTA COSA JUZGADA: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines legales, de conformidad con el, artículo 19 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente y solicitan de manera expresa e irrevocable que el juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declare la HOMOLOGACIÒN de la presente Transacción y terminado el procedimiento que cura por ante este Juzgado, así como el archivo del expediente. Para finalizar, se solicitó a este Juzgado se sirva expedir dos (02) copias certificadas de la presente transacción, así como el auto que declare la homologación de la misma, y proceda a la devolución del legajo probatorio consignado en la oportunidad procesal correspondiente. Es todo”.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley y vista la manifestación de las partes, este Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo entre las partes, teniéndose el presente asunto con la misma fuerza de la autoridad de cosa juzgada.
En virtud del presente acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al presente proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas, originales y demás recaudos a las partes, conservándose el original en el archivo de este circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficios, así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de procedimiento civil. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
EL JUEZ TITULAR,


ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON

LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 2:28 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGRO MORENO