REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE
EL TIGRE, 05 DE JUNIO DE DOS MIL TRECE
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000550
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES
DECLINA LA COMPETENCIA TERRITORIAL
PARTE NARRATIVA
Vista la presente causa de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, incoada por los ciudadanos: AMADA DE JESUS CENTENO y DIOGENES RAFAEL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.072.712 y 4.880.856, en representación de sus nietos los niños, … respectivamente, actuando en su carácter de abuelos maternos, debidamente asistidos por la Abogado DAMELIS SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N°-61.019, contra el ciudadano: JORGE ELIEZER MENDOZA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.553.652, quien presta sus servicios como chofer de 30 toneladas en la empresa ZADO SERVISE C.A., ubicada en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se presta atención de acuerdo a las resultas del informe parcial realizado a la ciudadana AMADA DE JESUS CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.072.712, madre de los niños de autos, insertado en los folios del 128 al 133 de este expediente. Se observa en dicho informe, que los niños: …., arriba referidos, estudian y residen junto con la abuela materna, en la calle principal, Arenal casa sin numero, municipio Aguasay de la población de Aguasy del Estado Monagas. De igual forma se evidencia Habidas estas y por haber quedado plenamente demostrado el domicilio actual de los niños de autos, considera quien aquí suscribe señalar el artículo 453 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, copio textualmente
“EL JUEZ COMPETENTE PARA LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 177 DE ESTA LEY SERA EL DE LA RESIDENCIA DEL NIÑO O ADOLESCENTE, …” (Subrayo y negrilla del tribunal)
En consecuencia, visto que quedo acreditado en autos, que los niños tiene como domicilio la población de Aguasay Estado Monagas, y siendo la ubicación de los niños, elemento determinante para verificar la competencia por el territorio de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la presente causa se halla en fase de juicio, el Juzgado competente, es el Tribunal Distribuidor de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Maturín del Estado Anzoátegui, toda vez que de que su competencia territorial comprende la referida ubicación geográfica. Y así se decide.
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, administrando justicia, por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE por conocer de la presente causa, en razón del territorio, por lo que considera que el tribunal competente es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CIRCUITO JUDICIAL DE MATURIN de la ciudad de Maturín del Estado Monagas. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito judicial El Tigre.
El JUEZ
ABG. CARLOS GUILLLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las 1.46 p.m. se dictó y publico la anterior
sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGRO MORENO
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