REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, siete de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2012-000095
MOTIVO: CONVIVENCIA FAMLIAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SIN CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

Vista el recurso de apelación, Interpuesto en fecha 22 de Marzo dos mil doce, por la abogada. MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 84.274, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia definitiva dictada por ante este despacho en fecha 18 de septiembre del año 2009, en la presente demanda por FIJACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMLIAR, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 6.178.053, contra la ciudadana KAROL ELENA DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.188.614, a favor de la niña ….. En fecha veintiocho de marzo del año dos mil doce, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de niños, niñas adolescentes, de esta ciudad de El Tigre, acordó oír el recurso de apelación, en un solo efecto, incoada por la parte demandada, también se acordó expedir copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente y se insto a la parte apelante a consignar las copias certificadas para su envío al superior competente.
Observa este operador de justicia, que desde el veintiocho (28) de marzo del dos mil doce, hasta la presente fecha han transcurrido cuatrocientos treinta y seis (436) días consecutivo. Nuestro máximo tribunal de la Republica, ha establecido mediante sentencia de fecha 25 de Octubre del 2011, numero 1607, expediente numero 10-0377, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual transcribo parcialmente:

“…Vista la previsión legal que determina la instrucción de la causa en la cual se relaciona el procedimiento general del Capítulo II, esta Sala denota que debe requerirse el debido interés procesal para dar impulso a la causa, observándose a tal efecto que, el 14 de abril de 2010, oportunidad en que las partes introdujeron el libelo de demanda hasta la presente fecha, no ha habido ningún tipo de actividad procesal por la parte demandante.
Luego de esta fecha, los demandantes no han realizado actuación alguna, ni por sí ni por medio de apoderado para el impulso de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés de que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse luego de manifestación su intención de dar inicio al procedimiento, en virtud de constituir un elemento del derecho de acción por lo que su ausencia sobrevenida acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los siguientes términos:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero su ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para su continuación. De manera que, desde el 14 de abril de 2010, la parte demandante no manifestó interés, esta Sala, declara la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide. “

Como podemos observar del análisis de la parcialmente transcrita sentencia, se puede concluir, que en todo proceso que se tramita, el interés procesal debe mantenerse, como en la pretensión inicial y debe prolongarse en el curso del proceso, es decir, las partes tienen la carga procesal de impulsar el proceso, cumpliendo con todas sus cargas y obligaciones de carácter procesal, evitar que los proceso, caigan es una especie somnolencia adjetiva, incumpliendo con sus obligaciones, cargas y deberes inherente al proceso. En el caso que nos ocupa, la parte demanda, interpuso el recurso de apelación en fecha en fecha tres de junio del 2011, en contra de la sentencia definitiva dictada por el extinto tribunal de Primera Instancia del niños y el Adolescente de esta ciudad de El Tigre, en fecha 6 de Noviembre del 2009, dicho recurso, fue debidamente oído en un solo efecto en fecha 08 de Junio del dos mil once, instándolo a consignar las copias certificadas para que las mismas fuesen remitidas al Tribunal Superior competente, para la revisión de la sentencia definitiva.
En el caso que nos ocupa, la parte apelante y parte demandada, se abstuvo de consignar las copias certificadas para tramitar y sustanciar el recurso de apelación, incumpliendo con tal carga procesal, por lo que resulta más que evidente la falta de interés de la parte apelante para que el recurso de apelación sea conocido, por lo que el tribunal declara la perdida del interés procesal y en consecuencia terminado el procedimiento por abandono de tramite y así de declara
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO de tramite, en el recurso de apelación, Interpuesto en fecha 22 de Marzo dos mil doce, por la abog. MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 84.274, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia definitiva dictada por ante este despacho en fecha 18 de septiembre del año 2009 en la presente demanda por FIJACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMLIAR, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 6.178.053, contra la ciudadana KAROL ELENA DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.188.614, a favor de la niña …. Dada, firmada y sellada, déjese copia certificada, en la Sala del Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito El Tigre.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las 11: 57 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO