REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE
EL TIGRE, 07 DE JUNIO DE DOS MIL TRECE
203º y 154º
ASUNTO: BP12-V-2012-000356
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. Habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos: En la demanda de divorcio contencioso, presentada por el ciudadano GILBERTO JOSE GONZALEZ VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.692.798, de este domicilio, representado por órgano de apoderado judicial en la persona de la abogada en ejercicio SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 53.483, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, causal tercera del Código civil, en contra de la ciudadana ELENA MARIA TOVAR PIZARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.054.800, con domicilio en la calle 28 Sur, cruce con Décima Carrera sur, casa Jesús de Nazaret El Tigre, Estado Anzoátegui, asistida por la abogada MIRIAN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.272 y en la misma se encuentran involucrados los adolescentes y el niño ….. respectivamente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales
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La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Que en fecha 23/01/1993, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana demandada, arriba mencionada y que de dicha unión conyugal procrearon tres hijos cuyos nombres, ya han sido mencionados en este acto. Declara que en fecha 01 de julio del año 2006, decidieron separarse de hecho dejando por lo tanto de cohabitar, situación que permanece inalterable hasta el día de hoy. Argumenta que su matrimonio se desarrolló en un principio de manera armoniosa, con las normales desavenencia que se presenta en toda las relaciones de parejas. Argumenta que su conyugue se encontraban en una situación de indiferencia, que no cumplía con sus deberes conyugales, como lo son la cohabitación, socorro mutuo, comprensión, desatendiendo por completo con sus obligaciones de esposa. Alega que en conversaciones con ella, llegaron a la conclusión de que no podían seguir viviendo juntos, y que esa situación se hacía mas insostenible cada día, y a pesar de tener mucho tiempo separados, es imposible llegar a un entendimiento amigable. Continúa declarando que en su relación de pareja, ya no hay amor respeto, ni comprensión; afirma que las discusiones e indiferencias han seguido sucediendo a pesar del tiempo trascurrido, que en los actuales momentos la situación se ha vuelto más tensa entre ello, a tal punto que no tienen contacto físicos, ni íntimos entre ellos. Por todas las razones expuestas, la parte actora acude a este competente despacho para demandar como en efecto lo hace, por divorcio contencioso, a la ciudadana ciudadana ELENA MARIA TOVAR PIZARRO, ya identificada, fundamentando su acción en la causal tercera del articulo 185 del Código civil.
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la demanda se entiende como contradicha, tampoco indico medios probatorio alguno. De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenía la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.
En fecha 21 de noviembre del año dos mil doce, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contraen los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 57; 58 y 59 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante representado por órgano de apoderada judicial en la persona de la abogada en ejercicio SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 563.483 y la incomparecencia de la parte demandada, luego se procedió a oír a la parte actora en intervención permitida sobre puntos que versen concerniente a todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda de divorcio. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos. Seguidamente la parte actora ofreció sus medios de prueba producidos dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem.
Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 26 de noviembre del año dos mil doce, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.
Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes. Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos y evacuados por la parte actora se detallan los siguientes, MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES. 1) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada al proceso acta de matrimonio que riela en el folio 3, partida de nacimiento folios 5,6 y 7. Los mismos constituyen documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada al proceso transferencia bancarias que riela en los folios 38 al 47. Estos medios probatorios documentales, evidencias hechos que no están relacionados con la pretensión, en tales circunstancias se desestiman por incongruentes. 3) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada al proceso contrato de arrendamiento del folio 48,49 vuelto. Este medio probatorio documental, evidencias hechos que no están relacionados con la pretensión, por otro lado, el mismo se trata de un documento privado, emanado por un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que se desestima el mismo todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento civil. 4) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada al proceso facturas de servicios públicos CORPOELEC, CANTV y gastos de útiles escolares folios 50 al 54 respectivamente. Estos medios probatorios documentales, evidencias hechos que no están relacionados con la pretensión, en tales circunstancias se desestiman por impertinente. En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió a las testimoniales de los ciudadanos: A) Iván Rafael Ovando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.014.007, domiciliado en la calle Trujillo cruce con Tamanaco, San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, ocupación comerciante. Quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, en correspondencia al asunto en cuestión, emitió su testimonio dando fe de que conocía al demandante de trato y a la demandada solo de vista, igualmente declaró que el ciudadano GILBERTO JOSE GONZALEZ VERA, frecuentaba su negocio y le decía que tenia problemas con su esposa, y que en tres oportunidades presencio controversias verbales entre las partes en su negocio, por otro lado la parte demandada alegó que nunca había visto al testigo. Sus declaraciones fueron grabadas en ocasión de la audiencia. B) Mónica Arocha González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.014.392, domiciliado en la calle 19 Sur con Carrera 6,distinguido con el número y letra B-12, conjunto residencial urbanización Giraluna municipio Simon Rodríguez, del Estado Anzoátegui, ocupación abogada. Quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, en correspondencia al asunto en cuestión, emitió su testimonio dando fe de que conocía a los intervinientes desde hace mucho tiempo, aunque con poca comunicación, pero luego dijo que a la demandada solo de vista, igualmente declaró que había escuchado que en su relación conyugal había muchos problemas. Por otro lado la parte demandada alegó que no conocía a la testigo y que nunca la había visto. Sus declaraciones fueron grabadas en ocasión de la audiencia. C) Ivanixia Marcano Monagas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.986.402, domiciliado en la avenida Peñalver casa número 11 sector campo residencial Flint, El Tigre, del Estado Anzoátegui, ocupación chef. Quien compareció a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, en correspondencia al asunto en cuestión, emitió su testimonio dando fe de que conocía al demandante y de vista a la demandada, aseguró que presenció en una reunión de la empresa en donde trabaja, desavenencias entre los intervinientes, asegurando que la demandada le lanzó un vaso de whisky al demandante en público. Por otro lado la parte demandada alegó que no conocía a la testigo y que nunca la había visto. Sus declaraciones fueron grabadas en ocasión de la audiencia. Los testigos concurrieron para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza , por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil. La parte demandada, por órgano de au apoderada judicial, solo se limito, al momento del control de los medios testimoniales, aseguró no conocer a los testigos que comparecieron en la audiencia y que emitieron sus testimonios, sin embargo, no invocó ni se sirvió de ninguno de los mecanismos que proporciona la Ley para desvirtuar los dichos de los medios probatorio testimoniales, tan solo se limitó a decir que no conocía a los testigos. En tales circunstancias este operador de justicia le otorga valor probatorio a los testimonios emitidos. En cuanto a la opinión de la adolescente y la niña, identificada de autos, si bien es cierto, que no se trata de un medio de prueba, como tal, es obligación de todos los tribunales de la República, no solo los de protección, de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes, en todos los asuntos de cualquier naturaleza judicial y administrativo, a los fines de ponderar dicha opinión y sea tomada en consideración al momento de la toma de la correspondiente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 80 Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en este acto se deja constancia que se escuchó la opinión de los adolescentes de autos.
Por análisis de las actas procesales se puede evidenciar, que esta plenamente probado el vínculo conyugal alegado, también esta probado la filiación de la adolescentes y la niña, en relación con las partes.
Del estudio de las actas procesales, estima necesario este operador de justicia, enluciendo la lógica razonada y la máxima de experiencia, bajo la observancia de los medios probatorio traídos a los autos y las alegaciones expresadas por las parte en la audiencia oral y publica, así como las que constan en autos, se infiere que en la relación conyugal, no están presentes ninguno de los nexos afectivos, de respeto y comunicación entre los consortes, hacen ver que la relación conyugal está desarticulada, y es irreparable, mediante una intercesión, ya están cerradas las sendas de comunicación entre ellos. Se evidencia una interrupción de la cohabitación y cualquier otro contacto intimo, en un lapso prolongado, y esta situación ha persistido hasta la actualidad. En tanto que la convivencia se ha comprobado imposible, la intolerable subsistencia del vínculo matrimonial representa disfuncionalidad, independientemente que esta situación sea imputable a algunos de los cónyuges, en tal sentido se orienta a la solución o remedio con la disolución del nexo conyugal. Se infiere que las diferencias han sido a tal punto, que se hizo imposible un acuerdo para optar una disolución del vinculo conyugal, menos traumática, según lo alegado en la audiencia, lo que impulsó elegir a la parte actora la demanda de divorcio contencioso, fundamentando su pretensiòn en la causal tercera del artículo 185 del Código civil.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecido por la Ley adjetiva, ni indico medios probatorios alguno, sin embargo, compareció a la audiencia de juicio, asistida de la profesional del derecho y en su intervención en el control de la pruebas promovidas por la parte actora, solicitó la reposición de la causa, alegando que no había sido notificada del presente asunto en sus contra. En atención a la declaración emitida por la demandada, este operador de justicia está obligado a referir en está acto, que el procedimiento especial que rige la presente materia, de acuerdo a los artículos 450 al 488 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, establece claramente todo lo concerniente a los actos procesales, y es de colegir que con el hecho de la comparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio, se deja ver sin duda alguna, que el acto de notificación que consta en las actas procesales, cumplió con su objetivo. De acuerdo al mismo procedimiento legal, la parte demandada no alcanzó suficientemente, descuadernar las pruebas y los alegatos en su contra. En tal sentido este operador de justicia, razona que existe la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, y se valora en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas.
La parte actora fundamento sus alegatos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal tercera del articulo 185 del Código civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, presentada por el ciudadano GILBERTO JOSE GONZALEZ VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.692.798, de este domicilio, por órgano de apoderado judicial, en la persona de la abogada en ejercicio SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 53.483, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, causal tercera del Código civil, en contra de la ciudadana ELENA MARIA TOVAR PIZARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.054.800, con domicilio en la calle 28 Sur, cruce con Décima Carrera sur, casa Jesús de Nazaret El Tigre, Estado Anzoátegui, asistida por la abogada MIRIAN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.272, en consecuencia se acuerda disolver el vinculo conyugal existente entre las partes. Se ordena liquidar la comunidad conyugal. De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección del niño, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para los adolescentes y el niño involucrados. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre los hijos en común, será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre los hijos, será ejercida por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los hijos, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar provisional, de la forma siguiente: Los hijos habidos en el matrimonio, compartirán con el padre los fines de semana, iniciando desde el sábado, a las nueve de la mañana hasta el domingo a las 4 de la tardes, cada quince días, siempre en beneficio e interés superior de los hijos, pudiendo de igual forma compartir con el padre cuando él así lo desee y el primero lo requiera. El presente régimen de convivencia familiar provisional, comprende cualquier forma de contacto entre los adolescentes y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Por ninguna razón la madre, ni cualquier miembro de la familia o tercera persona, podrán impedir el cumplimiento efectivo y real del presente régimen provisional de convivencia familiar QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijos, estando obligado a cumplir con los acuerdo suscrito ante los entes administrativo del sistema de protección. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, a los tribunales de mediación y sustanciación, de primera instancia de este circuito judicial, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR.
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las 9:08 a.m. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
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