REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXT. EL TIGRE


El Tigre, 04 de junio de 2013.


Asunto: A-2012-000009

Motivo: FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA
CONTROVERSIA


Siendo que la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar fue hecha en fecha treinta (30) de mayo de 2013, se procede ahora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a fijar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:

El artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por complejidad o naturaleza no pueden evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.
Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos. (Subrayado del Tribunal y negrita nuestras).
Así las cosas, se fijan límites de la controversia de la siguiente manera:
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, el ciudadano Noel Rafael Sambrano Torrealba identificado en autos, presentó demanda por Acciones Derivadas de Perturbaciones a Daños a la Posesión Agraria, asistido en este acto por la Abogada Yanelis Mayira López Rondón, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.516.082, Inpreabogado Nº 100.156, manifestando que es poseedor agrario legitimo de un lote de terreno denominado El Progreso, ubicado en la vía El Tigre-El Pao, parroquia El Pao, Municipio Miranda del estado Anzoátegui, el cual ha venido ocupando por mas de cincuenta (50) años de manera pacífica, continua, no equivoca, ininterrumpida, con ánimo de dueño, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino. Durante años se ha dedicado al fomento y construcción de mejoras y bienhechurías tales como; colocación de estantillos de madera, alambre de púas de tres pelos en todos sus linderos, construcción de (01) casa de bloques, construcción de dos (02) galpones de pollos, construcción de un (01) tanque de agua, construcción de un (01) corral para ganado, elaboración de varios comederos y bebederos para el ganado, reparación de corrales, limpieza de aéreas para el establecimiento de potreros y cría de ganado bovino, crías de aves de corral, deforestación y construcción de vías de penetración, así como siembras de árboles frutales entre otros, todo ello con dinero de su propio peculio. Desde el mes de mayo del año 2012, un grupo de ciudadanos integrantes de la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo, se introdujeron en gran parte del fundo El Progreso de manera violenta y arbitraria para despojarlo de parte del lote de terreno, arando parte del mismo, colocando estantillos de madera, alambres de púas y construcción de ranchos de zinc, todo ello sin autorización del señor Noel Sambrano. Por tales hechos trató de conversar con los despojadores y perturbadores para que desistieran de sus acciones pero todo fue inútil ya que le manifestaron que no pararían las acciones ni la construcción y fomentación de infraestructuras hasta quedarse en plena propiedad con parte del fundo El Progreso.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, la parte demandada dió contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo, en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada en su contra. Alegando que el ciudadano Noel Sambrano, se introdujo en un lote de terreno correspondiente a la Comunidad Indígena desde aproximadamente cuarenta (40) años, de manera violenta y arbitraria para despojar a los demandados de parte del mismo y perturbarlos en sus actividades agrarias, construyendo unas bienhechurías, todo ello sin autorización de la Comunidad y su Autorización Legítima. La parte demandada trató de conversar con el Señor Noel Sambrano para que desistiera sus acciones perturbatorias, lo cual fue inútil, manifestándole que no pararía las acciones debido a que manifestó que va a demostrar la Cadena Titulativa del lote donde actualmente hace posesión, no mostrando en algún momento documentación sobre dicho trámite.

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha treinta (30) de mayo de 2013, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano Noel Rafael Sambrano Torrealba, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.180.002, asistido por la Abogada Yanelis Mayira López Rondón, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria y la Abogada Lucrecia Antonia Morao Maita, en su carácter de Defensora Integral Indígena, en representación del ciudadano Luis Alberto Mayaguare Arucano que a su vez actúa en representación de la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo. Se concedió el derecho de palabra a la Abogada representante de la parte demandante, quien expuso: Que ratifica todos y cada uno de los términos de la demanda, por cuanto mi representado es poseedor agrario de un lote de terreno, ubicado la parroquia El Pao, Municipio Francisco de Miranda, el mismo es poseedor Cien Hectáreas (100 has.) aproximadamente, donde actualmente ejerce actividades agrarias, entre ella la cría de bovinos, equinos, porcinos, entre otros. Actualmente está siendo perturbada por la Comunidad Indígena Santa Cruz de Cachipo la cual está impidiendo la producción agroalimentaria de ese ciudadano en dicho lote de terreno, por lo tanto y de acuerdo al artículo 117 de la Ley de Tierras ordinales 3 y 4, hago la acotación que se respete su derecho, porque si bien es cierto que está dentro de una Comunidad Indígena, también es cierto, que el ciudadano Noel Sambrano, posee su predio donde desarrolla actividad agraria, la cuestión es que cese la perturbación y lo dejen continuar realizando las actividades que viene realizando desde hace aproximadamente cincuenta (50) años, ya que tiene casi toda una vida ahí trabajando y últimamente se ha visto perturbado por la Comunidad Indígena.
Se le concedió el derecho de palabra a la Abogada representante de la parte demandada, quien expuso: Me opongo, niego y ratifico en todas y cada una de sus partes, los alegatos por la parte demandante en el libelo realizado para la fecha 12 de Diciembre de 2012, donde el ciudadano Noel Sambrano manifiesta que la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo, ubicada en el Municipio Francisco de Miranda, le está perturbando el Fundo El Progreso, siendo que el ciudadano Noel Sambrano, no reconoce que está dentro del territorio, ni respetando la Jurisdicción de la Comunidad Indígena, cabe destacar que mi representada es propietaria de un lote correspondiente a Once Mil Quinientas Hectáreas (11.500 Has.) aproximadamente, este tratamiento creado por la Procuraduría General de la República para el 21 de julio de 2005, el estado a través de que la Comunidad Indígena ha venido ocupando tradición y costumbre, le garantizó a través de nuestra Carta Magna, la propiedad colectiva, cabe destacar que mi representada tiene la copia de la Jurisprudencia donde el artículo 26 de los Pueblos Regionales Indígenas que establece que las tierras de las comunidades no pueden declararse como ociosas y baldías, si bien cabe destacar de acuerdo al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana, el estado le garantiza para su mayor desarrollo y calidad de vida, darle como propiedad colectiva este lote de terreno, a través de la tradición y costumbre, con el fin de que no pueda ser transferible, ni embargable, entre otros. Cabe destacar que solicito la Inspección Judicial para mi representada en su oportunidad legal.
Haciendo uso de la réplica, la abogada representante de la parte demandante, expuso: Si bien es cierto que son terrenos indígenas, también es cierto que al señor, cuando hicieron esa donación, allí que se realizó a ellos no los tomaron en cuenta, o sea ellos quedaron varados ahí dentro del territorio indígena y el señor dice que nació allí.
En este estado y haciendo uso de la contrarréplica, la abogada representante de la parte demandada, expuso: Quiero acotar para que quede claro que todos los poseedores que están dentro del lote de terreno dado a la Comunidad Indígena, fueron notificados. Mi representada tiene las pruebas de dichas notificaciones.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado el Tribunal observa que en la oportunidad de la audiencia preliminar, las partes no manifestaron convenir ni en el escrito de contestación de la demanda, evidenciándose en consecuencia que las partes mantienen en todas y cada de sus partes sus dichos, razón por la cual le es forzoso al Juzgado declarar controvertido todos los hechos invocados por las partes en sus respectivas oportunidades.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado deja fijado los hechos y límites de la controversia. En consecuencia, se ordena abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha para promover pruebas sobre el mérito de la causa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Juzgado en relación se pronunciará por auto separado al día siguiente de haberse vencido el lapso que antecede, mediante el cual, además de la admisión de pruebas, se procederá a la fijación del lapso para la evacuación de aquellas pruebas que por su naturaleza deberán practicarse antes del debate o audiencia oral, tomando en consideración la complejidad de las mismas, el cual en ningún caso dicho lapso podrá ser mayor a los 30 días continuos, todo de conformidad con la norma supra citada. Así se decide.
LA JUEZ PROV.

Abg. ANYBETH SULBARÁN MARTÍNEZ

EL SECREATRIO

Abg. ANDRÉS HERNÁNDEZ O.