REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000706
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
AUTO RECURRIDA: De fecha 03 de Marzo 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante el cual niega la apelación interpuesta por la ciudadana NORGIDA GUADALUPE HERRERA DE CANO, en su carácter de abogada asistente de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en su condición de accionante quien interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada pro el referido tribunal en fecha 29 de Enero del año 2008
PARTE RECURRENTE: La Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
I
Se presentó ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha dieciséis de abril del año 2008 escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representada por su madre ANA SARABIA DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, asistida por la Defensora Educativa de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Rodríguez, ciudadana NORGIDA GUADALUPE HERRERA DE CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.850.287, inscrita en el IPSA bajo el N° 100.837 y su carácter de Defensora Eductiva, contra el auto de fecha 03 de marzo del año 2001, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante el cual niega la apelación interpuesta por la adolescente, en el asunto principal distinguido con el N° BP12-O-2007-000031, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional incoado por la adolescente contra la Unidad Educativa Privada Colegio San Antonio.
En fecha 16 de abril del 2008, se le dio entrada al presente asunto por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por auto de fecha 21 de abril del año 2008, el referido Tribunal Superior, fijó un lapso de 5 días para que los interesadas consignaran copias certificadas a los fines de dictar sentencia., en fecha 14 de mayo del año 2008, fueron consignadas las copias certificadas solicitadas. En fecha 27 de junio del año 2008, la recurrente presentó diligencia. En fecha 03 de Noviembre del año 2009, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordó abocarse a la causa y ordena la notificación de las partes librándose las boletas de notificación respectivas y comisionando al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial para que hiciera efectivas dichas notificaciones, comisión que fue recibida y agregada a los autos en fecha 13 de junio del año 2011.
Por auto de fecha 27 de Septiembre del año 2011, se aboca al conocimiento de la causa en el ya referido Tribunal Superior , se remitió la causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, y éste reenvió la presente causa al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le da entrada en fecha 30/10/2012 se aboca al conocimiento de la causa en fecha 20 de Noviembre del año 2013, y ordena la notificación de las partes, comisionándose al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, remitiéndose la comisión debidamente cumplida a este Tribunal Superior , que ordenó agregarla a los autos, fijándose la audiencia para el día 20 de junio del año 2013.
II
Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso pasa esta Juzgadora a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el Tribunal a-quo, mediante sentencia definitiva de fecha 29 de enero del año 2008, que acordó declarar sin lugar el recurso de Amparo interpuesto, contra la Unidad Educativa Privada Colegio San Antonio, interpuesta por la ciudadana NORGIDA GUADALUPE HERRERA DE CANO, en su carácter de abogada asistente de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra la sentencia definitiva de fecha 29 de Enero del año 2008, lo que trajo como consecuencia que la parte afectada y querellante, apelara de la decisión y que el Tribunal a quo, por auto de fecha 03 de marzo del año 2008, niega la admisión de la apelación por cuanto la misma no fue presentada por la solicitante, y la abogada no tenia cualidad para interponerla.
Ahora bien, es para que este Tribunal superior, pronuncie sentencia respecto a lo planteado, es necesario hacer algunas precisiones doctrinarias sobre el recurso de hecho, al respecto el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, como: “….un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”. Por lo tanto se puede entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.
El artículo 305 del código de procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así…..”,. (Resaltado por quien suscribe).
De las normas transcritas se establecen los siguientes preceptos:
1) que sea negada la apelación o admitida en un solo efecto.
2) que la parte recurra ante el Superior, para lo cual se concede el lapso de cinco días (en el Código de Procedimiento Civil)
3) que peticione que sea oído el recurso de apelación o que siendo oída en un solo efecto se peticione que sea oída o admitida en ambos efectos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, antes transcrita, tenemos que aplicar como primera norma supletoria, lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en el caso que nos ocupa, se aplica el artículo 161 ibídem, en cuanto al lapso concedido al recurrente a objeto de ejercer el recurso de hecho, por lo que en el caso de marras, las partes tienen el lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de hecho en contra de la negativa de apelación o en el supuesto de que haya sido oída en un solo efecto y así se establece.
Sin embargo, este Tribunal Superior estando en conocimiento que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, comenzó aplicar la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el año 2011, es por ello que en aras de la seguridad jurídica, se aplica la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
La jurisprudencia reiterada ha establecido que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". “Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, por ser una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio….” (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el Exp. 03-0333, de fecha 17 días de octubre de 2003, señaló:
“Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse. Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea…”.
La preclusión, según Chiovenda, “consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal”. (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág. 476).
El término de cinco días para anunciar recurso de hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina que el anuncio del recurso de hecho debe hacerse dentro del lapso previsto en la norma, ya que de lo contrario será extemporáneo dicho anuncio.
En este sentido, debe entenderse que el Recurso de hecho es un medio recursivo perentorio, aplicable tanto a las partes principales del proceso como a los terceros interesados, que tengan a bien intervenir en la causa y hacer valer sus correspondientes medios de impugnación. Siendo ello así, observa esta juzgadora, que en el caso bajo estudio, el auto que negó la apelación fue dictado en fecha 03 de marzo del año 2008 y la parte recurrente introdujo el recurso de hecho ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril del año 2008, y habiendo realizado esta Jueza Superior llamada telefónica al Juez Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, este informó los días transcurridos desde la interposición del recurso de hecho, resultando la misma opuesta de manera extemporánea, ya que los cincos días transcurridos contados a partir de la negativa de la apelación, fueron los siguientes: días 10, 11, 13, 14 y 15 de marzo del año 2008, por lo que la oportunidad para presentar el recurso de hecho ante la Alzada, fue extemporánea. Declara esta Superioridad la extemporaneidad por tardío, del recurso de hecho ejercido, por lo que resulta a todas luces inoficioso pasar a conocer los puntos en que fundamenta el recurso de hecho y así se decide.
III. DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto Recurso de Hecho interpuesto por la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representada por su madre ANA SARABIA DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, asistida por la Defensora Educativa de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Rodríguez, ciudadana NORGIDA GUADALUPE HERRERA DE CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.850.287, inscrita en el IPSA bajo el N° 100.837 y su carácter de Defensora, contra el auto de fecha 03 de marzo del año 2001, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante el cual niega la apelación interpuesta por la adolescente, en el asunto principal distinguido con el N° BP12-O-2007-000031, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional incoado por la adolescente contra la Unidad Educativa Privada Colegio San Antonio.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, doce (12) día del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABOG ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA ALFARO
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como esta ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA ALFARO
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