REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece (13) de Junio de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2009-000325
DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
RECURRENTE: KRYSTAL ROSE ASHA RAJBAHADURSINGH, de nacionalidad Citizen of Trinidad Tobago, mayor de edad, de pasaporte Nº 916961, domiciliada en la calle Honduras N° 20 entre la calle Buenos Aires y calle Sucre Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.-
SENTENCIA APELADA: Sentencia de fecha 10 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Sala de Juicio Nº 2).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE CERTIFICADO DE NACIMIENTO
CAUSA: BP02-S-2009-002476
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por la ciudadana KRYSTAL ROSE ASHA RAJBAHADURSINGH, de pasaporte Nº 916961, debidamente asistida por la Abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado Nº 113.675, en contra la Sentencia de fecha 10 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Sala de Juicio Nº 2), que declaró Inadmisible la presente solicitud signada con el N° BP02-S-2009-002476, incoada por la ciudadana KRYSTAL ROSE ASHA RAJBAHADURSINGH, de nacionalidad Citizen of Trinidad Tobago, de pasaporte Nº 916961.
El presente recurso fue recibido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Junio del año 2009, en esa misma fecha se le dio entrada al presente recurso y se declara incompetente para conocer del presente Recurso por la materia en virtud de la Resolución Nº 2009-0004 de fecha 18 de marzo del 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se suprime la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente en fecha 30 de Julio de 2009 de conformidad con la resolución Nº 2009-20 y 2009-21 de fecha 01 de Julio de 2009 mediante en la cual se deroga la resolución Nº 2009-0004 y se le otorga nuevamente la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Juez se avoca al conocimiento de la s presentes actuaciones y ordena la notificación de la parte. En fecha 02 de agosto de 2012 el referido Tribunal Superior, remite la causa al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de conformidad con el oficio Nº CJ-0914 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de abril de 2012.
En fecha 14 de agosto del año 2012 este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui recibe y da entrada a las presentes actuaciones.
En fecha 24 de Enero de 2013, la suscrita Jueza Accidental, se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones y ordena la notificación de la parte involucrada.
En fecha 11 de Junio de 2013, la Secretaria del Tribunal certificó la debida notificación de la ciudadana KRYSTAL ROSE ASHA RAJBAHADURSINGH.
En fecha 11/06/2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana KRYSTAL ROSE ASHA RAJBAHADURSINGH, debidamente asistida por la Abogada MERCEDES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado Nº 113.675, quien expresó a este Tribunal Superior su voluntad de DESISTIR de la presente causa.
Esta Juzgadora para decidir observa:
Al respecto considera además importante señalara esta Juzgadora que:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
Es así como en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Por otro lado el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil expresa, cito textual:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones transcritas, se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el caso concreto, de las actas del expediente se observa que la recurrente ha expresado su voluntad de desistir de la apelación interpuesta contra la Sentencia de fecha 10 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Sala de Juicio Nº 2), mediante en la cual se declaró Inadmisible la presente solicitud.
En atención a lo dispuesto, se aprecia que en el presente caso no está involucrado un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres; en consecuencia y de conformidad con las normativa antes señalada, se homologa el desistimiento de la apelación que formuló la parte accionante, por lo que en consecuencia, queda firme la Sentencia de fecha 10 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Sala de Juicio Nº 2). Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN formulada por la parte recurrente ciudadana KRYSTAL ROSE ASHA RAJBAHADURSINGH. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Sala de Juicio Nº 2), en fecha diez (10) de Junio de 2009. No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Superior Accidental del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA MEJIAS
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA MEJIAS
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