REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000283

PARTES:
RECURRENTE: EDUARDO JOSE CASTILLO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.498.995 y domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Sector Sierra Maestra, Calle Unidad, Casa N° 2, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por MORELLA VALLEJA PRADO, ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA Y YONAYRA RAMIREZ DIAZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N°: 23.760, 141.340 y 106.449, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: FREDA ANGELA MARIAN A DUERTO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.936.203 y domiciliada en la ciudad de El Tigrito, Avenida Primero de Mayo, cruce con Calle El Dorado, Quinta “Yahveh”, del Municipio San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: IMPUGNACIOND E PATERNIDAD.

SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de año 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000638

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación presentado por el ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.498.995 y domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Sector Sierra Maestra, Calle Unidad, Casa N° 2, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por MORELLA VALLEJA PRADO, ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA Y YONAYRA RAMIREZ DIAZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N°: 23.760, 141.340 y 106.449, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de año 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaró sin lugar la demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por el recurrente, ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO CORONADO, antes identificado, debidamente asistido por MORELLA VALLEJA PRADO, ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA Y YONAYRA RAMIREZ DIAZ, igualmente identificadas con anterioridad, contra la ciudadana FREDA ANGELA MARIAN A DUERTO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.936.203 y domiciliada en la ciudad de El Tigrito, Avenida Primero de Mayo, cruce con Calle El Dorado, Quinta “Yahveh”, del Municipio San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, y donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 17 de mayo del año 2013, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 24 de mayodel año 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 04 de Mayo del año 2013, la Secretaria de esta Tribunal Superior, realiza computo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó la apelación

Esta Juzgadora para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, lo que acarrea su perención. Y así se declara.

Desde el punto de vista didáctico y en aras de que se tome en cuenta en el futuro por el juez a quo, esta Superioridad de la revisión del observa y recomienda que cuando se dicte sentencia en referencia a la obligación de manutención, ya sea se trate de una fijación, o de una revisión, ya sea por aumento o por disminución de la misma, al decidir debe observar el contenido del artículo 369 de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes establece en su artículo 369, lo siguientes”:

“Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación e Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención, recibirá un incremento de sus ingresos.”


DE LA DECISIÓN


Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el recurso de apelación presentado por el ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.498.995 y domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Sector Sierra Maestra, Calle Unidad, Casa N° 2, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por MORELLA VALLEJA PRADO, ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA Y YONAYRA RAMIREZ DIAZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N°: 23.760, 141.340 y 106.449, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de año 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaró sin lugar la demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por el recurrente, ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO CORONADO, antes identificado, debidamente asistido por MORELLA VALLEJA PRADO, ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA Y YONAYRA RAMIREZ DIAZ, igualmente identificadas con anterioridad, contra la ciudadana FREDA ANGELA MARIAN A DUERTO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.936.203 y domiciliada en la ciudad de El Tigrito, Avenida Primero de Mayo, cruce con Calle El Dorado, Quinta “Yahveh”, del Municipio San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, y donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Federación y 154° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABOG. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ,

ABOG. SONIA ALFARO


En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ,

ABOG. SONIA ALFARO