REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000705
PARTES:
RECURRENTE: LUIS ENRIQUE MOYA URPIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.258.811 y quien labora en el Liceo Briceño Méndez, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.247 y domiciliado en El Tigre.
CONTRARRECURRENTE: La Defensora Publica Suplente Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Sede Barcelona, Abogada PATSY PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.359.282, actuando en representación del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION .
SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de año 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-0001070
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA URPIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.258.811 y quien labora en el Liceo Briceño Méndez, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.247 y domiciliado en El Tigre, en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de año 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaró con lugar la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada por el recurrente, La Defensora Publica Suplente Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Sede Barcelona, Abogada PATSY PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.359.282, actuando en representación del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 30 de Octubre del año 2012, se recibió el expediente por ante este Tribunal Superior, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 17 de enero del año 2013, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la continuidad del mismo, librándose exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, quienes fueron debidamente notificadas, agregándose a los autos la comisión respectiva en fecha 03 de Mayo del año 2013 y en esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal Superior, certificó la notificación de las partes.
En fecha 27 de mayo del año 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 06 de Mayo del año 2013, la Secretaria de esta Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó la apelación
Esta Juzgadora para decidir observa:
De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:
“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).
Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, lo que acarrea su perención. Y así se declara.
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el recurso de apelación presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA URPIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.258.811 y quien labora en el Liceo Briceño Méndez, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.247 y domiciliado en El Tigre, en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de año 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que declaró con lugar la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada por el recurrente, La Defensora Publica Suplente Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Sede Barcelona, Abogada PATSY PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.359.282, actuando en representación del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Federación y 154° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ,
ABOG. SONIA ALFARO
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ,
ABOG. SONIA ALFARO
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