REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001343
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC.
SOLICITANTE: ERIKA KARINA REQUENA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.167.512, Residenciada en la Fundación San Diego, Calle Vista Alta, Nº 40, Puerto La Cruz Del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Segunda del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ERIKA KARINA REQUENA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.167.512, Residenciada en la Fundación San Diego, Calle Vista Alta, Nº 40, Puerto La Cruz Del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se encuentran involucrados el Niño y la Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos los niños antes mencionados, en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nuevas nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante ciudadana ERIKA KARINA REQUENA JIMENEZ, la curada sugerida ciudadana ALICIA DEL VALLE REQUENA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.108 y la Defensora Publica Segunda del Circuito de Protección, Abogada NELMAR CONTRERAS. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana ERIKA KARINA REQUENA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.167.512, Residenciada en la Fundación San Diego, Calle Vista Alta, Nº 40, Puerto La Cruz Del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada DRA NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y SEGUNDO: Designar como curador Ad-Hoc, del niño y la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la ciudadana ALICIA DEL VALLE REQUENA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.108, domiciliada en Fundación San Diego, Calle Venezuela, Casa s/n, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Barcelona, a los doce (12) días del mes Junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA LEONETT
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