REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001108
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO DIAZ GONZALEZ Y EILEEN ROSSIE PARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.155.069 y V-17.410.879, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.000, oo mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 03/05/2013, presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO DIAZ GONZALEZ Y EILEEN ROSSIE PARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.155.069 y V-17.410.879, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio BECKENBAUER FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.744, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 21/12/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día Veintiséis del mes de Abril del año 2007, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de los hijos procreados, fijando su domicilio conyugal: Urbanización Boyacá III, Casa 21, Sector 1, Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 07/05/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 10/05/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se insta a los solicitantes a dar cumplimiento al articulo 459 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndoles un lapso de cinco días.
En fecha 17/05/2013 comparecen la ciudadana EILEEN ROSSIE PARDO GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio BECKENBAUER FRANCO, plenamente identificados en autos y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En Fecha 27/05/2013 acuerda agregar las diligencias a los fines que surtan efectos legales consiguientes; así mismo instan a los interesados a señalar de manera especifica quien ejercerá la custodia de la niña PATRICIA VALERIA DIAZ PARDIO.
En fecha 03/06/2013 comparecen la ciudadana EILEEN ROSSIE PARDO GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio BECKENBAUER FRANCO, plenamente identificados en autos y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 14/062013, donde se acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO DIAZ GONZALEZ Y EILEEN ROSSIE PARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.155.069 y V-17.410.879, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 21/12/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA LEONETT
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA LEONETT
FMA/OCER.
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