REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000264
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.251.077, domiciliado en: El Barrio 29 de Marzo, Calle Carabobo, casa 14-107, Barcelona. Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.

PARTE DEMANDADA: YARITZA XIOMARA GUAREGUA MONTOYA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.259.296, domiciliada en la calle 23 de enero, Casa Nº6-10, Corea I, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISITENTE: Jerónimo Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº81.584.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.251.077, domiciliado en: El Barrio 29 de Marzo, Calle Carabobo, casa 14-107, Barcelona. Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en contra de la ciudadana YARITZA XIOMARA GUAREGUA MONTOYA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.259.296, domiciliada en la calle 23 de enero, Casa Nº6-10, Corea I, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo el Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante asistida de la defensora publica de protección antes mencionada y la parte demandada Ciudadana YARITZA XIOMARA GUAREGUA MONTOYA, asistida del abogado, Jerónimo Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº81.584. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza Farah Melissa Azocar. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: EN LO QUE RESPECTA AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres acuerdan que este será compartido, por cuanto el padre mantiene un trabajo que comprende distintos horarios de mañana, tarde y noche así como los fines de semana, en tal sentido podrá compartir con su hijo durante los dos (2) días a la semana que tenga libre pudiendo trasladarlo hasta sus actividades de terapias y karate y posteriormente llevar el niño a su casa, en todo caso el padre deberá retirar al niño en el hogar materno a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), o en el horario disponible, debiendo comunicarse con la madre telefónicamente para manifestar la hora de entrega y de regreso al hogar materno.- Asimismo el padre en todo momento que tenga libre incluso los fines de semana podrá disfrutar con su hijo debiendo retirarlo en el hogar materno y represarlo a las cinco de la tarde o hasta una hora antes de la entrada a su trabajo, debiendo comunicarse telefónicamente con la madre.-. Dicho régimen se inicia a partir de la próxima esta semana- El día del padre el niño lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre.- El día del cumpleaños del niño ambos padres se comprometen a colaborar para la realización del mismo y a compartir con su hijo.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Por cuanto el padre mantiene trabajo no disfruta de vacaciones en esta escolar, sin embargo de llegar el momento ambos padres se pondrán de acuerda en aras de garantizar al niño época de recreación, sino por motivos de trabajo del padre gozara del mismo régimen de convivencia familiar mensual fijado.- EN CUANTO A LAS VACACIONES DEL MES DE DICIEMBRE ambos padres acuerdan que estas se realizaran en todo caso en forma alterna. CUANDO AL PADRE LE CORRESPONDA LA EPOCA DE NAVIDAD disfrutará con su hijo desde el día 23 al 24 de Diciembre debiendo retirar al niño en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y regresarlos al hogar materno el día VEINTICINCO (25) de diciembre a las diez de la mañana (10:00 p.m.), debiendo comunicar a la madre cualquier imprevisto a la hora de la búsqueda o de la entrega. Iniciando este año con el padre la época de navidad.- CUANDO LE CORRESPONDA LA EPOCA DE AÑO NUEVO: el padre disfrutará con su hijo desde el día 30 al 31 de Diciembre debiendo retirar al niño en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y regresarlos al hogar materno el día Primero (1) de Enero a las diez de la mañana (10:00 p.m.), debiendo comunicar a la madre cualquier imprevisto a la hora de la búsqueda o de la entrega. En todo caso ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica y el respeto debido en aras de las buenas relaciones familiares.- EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1200), los cuales serán depositados en una Cuenta Corriente DEL BANCO Del Sur, signada con el Nº01570050513750042347 a nombre de la madre del niño, a razón de Trescientos Bolívares (Bs300) semanal, dicha cantidad es para cubrir gastos de alimentación, colegio, consultas de terapias, tareas dirigidas y actividad recreativa del niño.- Adicional al monto mensual fijado el padre colaborará con los alimentos propios de la merienda del niño y especiales por su tratamiento medico sin gluten tales como galletas, pan, jugo, masa de pastelitos y cereales, haciéndole llegar a la madre los necesarios previa comunicación con la madre del niño.- Dicha obligación deberá cumplirse a partir del mes de Julio.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS ESCOLARES: El padre se compromete a realizar la compra de los Uniformes Escolares del Niño tales como, Pantalones, Franelas, camisas y uniformes para deporte, así como el calzado respectivo y la madre por su parte se compromete con la compra de los útiles escolares requeridos para el niño Asimismo en cuanto a los gastos de inscripción de colegio de los niños ambos padres se comprometen a suministrar el cincuenta por ciento (50%) - EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE: El padre se compromete a realizar la compra de ropa y calzado de su hijo y la madre por su parte también realizara la compra de ropa y calzado.- EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicinas y consultas medicas.- Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por carecer de edad suficiente para su escucha. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,

Abog. Andreina Leonett

En la misma fecha siendo las 03:20 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,

Abog. Andreina Leonett