REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-001599

Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES: WILMED ANDERSON NEGRON CUMANA y DAURIMAR ISSIS KATERINE VIDAL ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.316.863 y V-14.653.274, respectivamente

ASISTIDOS: CRISMAR JOSEFINA FRANCHIS BETANCOURT, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 147.880

ADOLESCENTE y el NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos WILMED ANDERSON NEGRON CUMANA y DAURIMAR ISSIS KATERINE VIDAL ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.316.863 y V-14.653.274, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio CRISMAR JOSEFINA FRANCHIS BETANCOURT, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 147.880, el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud donde los solicitantes manifiestan a este tribunal expresamente “…desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias desde el año 2008 hasta los actuales momentos, hemos permanecido separado de hecho por mas de cuatro (04) años”, y de la solicitud se desprende que su hijo el niño R(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nació en fecha 10-06-2009, quien cuenta actualmente con (4) cuatro años de edad por lo tanto no concuerda con el lapso establecido en el 185-A del Código Civil con respecto a la Separación de Hecho, por lo tanto se desprende que la fecha de separación entre los solicitantes no cumple con el lapso de tiempo establecido en la mencionada Ley, para su procedencia y siendo este el requisito sine qua non de que las partes deben estar separadas de hecho por mas de cinco (5) años y no siendo este el caso, por cuanto la separación de hecho se origino desde el mes de Diciembre del año 2009, de allí que hasta la presente fecha no se cumple con dicho lapso; por lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos WILMED ANDERSON NEGRON CUMANA y DAURIMAR ISSIS KATERINE VIDAL ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.316.863 y V-14.653.274, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio CRISMAR JOSEFINA FRANCHIS BETANCOURT, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 147.880, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.


Abg. ANDREINA LEONETT.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.


Abg. ANDREINA LEONETT.

FMA/megan