REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de Junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-001241.
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC.

SOLICITANTE: PEDRO JAVIER DIAZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.423.321, domiciliado en: Urbanización Guaraguao, calle Nº 13, casa Nº 40-A, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.

Abogado asistente: RAMON LORENZO GALINDO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.048.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada por el ciudadano: PEDRO JAVIER DIAZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.423.321, domiciliado en: Urbanización Guaraguao, calle Nº 13, casa Nº 40-A, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON LORENZO GALINDO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.048, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil, solicita el nombramiento de un CURADOR. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia del solicitante, de la Curador sugerida, y del abogado asistente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO. DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.423.321, domiciliado en: Urbanización guaraguao, calle Nº 13, casa Nº 40-A, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON LORENZO GALINDO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.048 y SEGUNDO: Designar como CURADOR AD HOC, a la ciudadana NIVIA OMAIRA MARIN DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.668.396, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.668.396, domiciliada en: Urbanización Guaraguao, calle 13, Nª 40-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Barcelona, a los tres (03) días del mes Junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC

ABOG. PATRICIA MEJIA.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. PATRICIA MEJIA.
FMA/ZG