REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2010-001403

SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: ALEXIS GEOVANNY BASTARDO BASTARDO y YUBISAY JOSEFINA VARGAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.090.788 y V-12.377.848, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. F 750, oo MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 09/12/2010, los ciudadanos ALEXIS GEOVANNY BASTARDO BASTARDO y YUBISAY JOSEFINA VARGAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.090.788 y V-12.377.848, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogados en ejercicio ADRIANA FUENTES y DARYELIS TADINO GASPAR, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 98.170 y 72.751, respectivamente.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 09/09/2005, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon Un (01) hijo de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionado en su escrito libelar, así como la documentación de los bienes mencionados.
II
En fecha 14/12/2010, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 15/12/2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 08-06-2011, consignan Poder Apud-Acta, suscrito por la ciudadana YUBISAY JOSEFINA VARGAS GARCIA, otorgado a la Abogado en ejercicio ADRIANA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.170, cursante al Folio Nº 23.
En fecha 08-06-2011, consignan escrito, suscrito por la ciudadana YUBISAY JOSEFINA VARGAS GARCIA, otorgado a la Abogado en ejercicio ADRIANA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.170, cursante al Folio Nº 26.
Cursante al Folio Nº 31, de fecha 18-07-11, se dicto auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación al ciudadano ALEXIS GEOVANNY BASTARDO BASTARDO.
Cursante al Folio Nº 33, se encuentra boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALEXIS GEOVANNY BASTARDO BASTARDO.
En fecha 09-12-2011, consignan diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio ADRIANA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.170, quien actúa en su carácter acreditado en autos, donde solicita el abocamiento de la Juez a la presente causa. Cursante al Folio Nº 34.
En fecha 23-03-2012, consignan escrito, suscrito por la ciudadana YUBISAY JOSEFINA VARGAS GARCIA, otorgado a la Abogado en ejercicio ADRIANA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.170, donde solicitan la Conversión en Divorcio, en la presente causa. Cursante al Folio Nº 36.
Cursante al Folio Nº 38, de fecha 14-05-12, se dicto auto del Tribunal acordando dictar Sentencia dentro del Quinto (5to) día de Audiencia, siguiente al presente auto.
Cursante al Folio Nº 39, de fecha 21-05-12, se dicto auto del Tribunal acordando dictar Sentencia hasta tanto se realice la Audiencia preliminar, para tratar lo relacionado con las Instituciones Familiares.
En fecha 28-03-12, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALEXIS GEOVANNY BASTARDO BASTARDO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALIRIO MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.147.
En fecha 24-09-2012, consignan diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio ADRIANA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.170, quien actúa en su carácter acreditado en autos, donde solicita el abocamiento de la Juez a la presente causa, y se fije fecha para la audiencia preliminar. Cursante al Folio Nº 42.
En fecha 14-08-12, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALEXIS GEOVANNY BASTARDO BASTARDO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALIRIO MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.147.
En fecha 27-09-12, se dicto auto del Tribunal acordando el abocamiento de la Juez a la presente causa. Cursante al Folio Nº 46.

En fecha 05-10-12, se dicto auto del Tribunal acordando fijar la fecha para la audiencia preliminar en la presente causa. Cursante al Folio Nº 47.
Cursante al Folio Nº 48, de fecha 18-10-12, se encuentra Acta de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 18-10-12, y cursante al Folio Nº 50, se encuentra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de la Homologación del acuerdo entre las partes.
Cursante al Folio Nº 53, de fecha 18-10-12, se encuentra diligencia suscrita por los ciudadanos ALEXIS GEOVANNY BASTARDO BASTARDO y YUBISAY JOSEFINA VARGAS GARCIA, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ADRIANA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.170, donde solicitan se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 26-03-13, se dicto auto del Tribunal acordando el abocamiento de la Juez Abogado FARAH MELISSA AZOCAR, a la presente causa. Cursante al Folio Nº 54.
Cursante al Folio Nº 55, de fecha 04-04-13, se dicto auto del Tribunal acordando dictar Sentencia dentro del Quinto (5to) día de Audiencia, siguiente al presente auto.
Cursante al Folio Nº 56, de fecha 11-04-13, se dicto auto del Tribunal acordando diferir la oportunidad para dictar Sentencia, en la presente causa, hasta tanto conste en autos la consignación del Acta de Matrimonio de las partes.
En fecha 09-05-2013, consignan diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio ADRIANA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.170, quien actúa en su carácter acreditado en autos, donde consigna copia certificada del Acta de Matrimonio de las partes. Cursante al Folio Nº 57.

En fecha 21/05/2013, se dicto auto ordenando dictar Sentencia dentro del Quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de Un (01) año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido más de Un (01) año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 15/12/2010, hasta el 18/10/2012, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges ALEXIS GEOVANNY BASTARDO BASTARDO y YUBISAY JOSEFINA VARGAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.090.788 y V-12.377.848, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil Nº 316, de fecha 09/09/2005, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito
Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. PATRICIA MEJIA.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. PATRICIA MEJIA.

FMA/LETICIA C.-