REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de Junio de dos mil trece
203º y 154º
Sentencia Interlocutoria
ASUNTO: BP02-V-2012-000351
Por recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante auto de fecha 29 de abril del año 2013, acordó devolver la presente causa a este Tribunal, en virtud de la reposición de la causa solicitada por la Abogada Yilda Cupano Ruiz, en su carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos Belén Elena Pérez Alemán y Felipe Gioiosa Gómez, ampliamente identificadas en autos, en la presente causa de Impugnación de Paternidad incoada por el Ciudadano Alberto Eduardo León Díaz, a favor del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de que este Tribunal dicte pronunciamiento:
Por recibido el presente procedimiento por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se le dio entrada el día 2 de mayo del presente año, y para decidir hace las siguientes observaciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA: Alega la parte solicitante en escrito presentado ante el Tribunal de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: a) Que se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados al no habérsele notificado debidamente sobre el abocamiento de fecha 09 de enero de 2013, de la jueza designada en la causa.- B) Alega que dicha notificación fue practicada de manera indebida en virtud de que nunca le fue entregada dicha boleta a su representado sino a la persona del Ciudadano Omar Barreto, quien se identifico con cedula de identidad Nº14.476.106 en su condición de vigilante y no a su representado, que por tal motivo se le vulnero el derecho a la defensa y se subvirtió el orden procesal toda vez que su representado al no ser notificado de la causa que se encontraba paralizada; señala además que se evidencia al folio 157 del expediente computo de días de despacho realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 01 de Abril de 2013 donde se señala entre otras cosas “… desde el 01 al 15 de Marzo de 2013 la presente causa se encontraba paralizada en virtud de abocamiento del juez, reanudándose la misma el 16 de marzo de 2013…” ; y que en el supuesto negado que este tribunal considere valida la notificación practicada en fecha 28 de febrero de 2013 y tomando en cuenta el auto de fecha 09 de enero de 2013, mediante el cual la jueza se aboca al conocimiento de la causa, indicando que esta se reanuda al décimo primer (11º) días siguiente de la ultima de las notificaciones que se le hiciera a las partes, se evidencia que el presente asunto se encontraba paralizado desde el 09 de enero de 2013 debiendo reanudarse la causa a partir del 21 de Marzo de 2012 y no desde el 01 al 15 de marzo de 2013, como fue computado por la secretaria del tribunal por dicho motivo; y siendo que el instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) notifica al tribunal sobre la practica de la prueba de ADN, esto al folio 141 del expediente, donde fija fecha para el 08 de Febrero de 2013, la oportunidad para la practica de la prueba de filiación biológica y la cual fuera recibida por el Tribunal en fecha 23 de enero de 2013, estando suspendida la causa y mas aun sin la notificación de ninguno de sus representados; en tal sentido tomando en cuenta que la causa debía reanudarse a partir del 21 de marzo de 2013 y al haberse recibido dicho oficio estando suspendida la causa, sin que el tribunal haya ordenado notificar a los intervinientes sobre la oportunidad de la practica de la prueba ordenada, a objeto de acudir a la misma en la fecha y hora indicada, esto el día 8 de febrero de 2013, se evidencia una inobservancia de las normas aplicables en los casos de notificaciones de pruebas y a atendiendo a la omisión de las notificaciones de sus representados y no como lo pretende hacer valer la actora en asumir que la incomparecencia de sus representados debe considerarse como un presunto desacato; en tal sentido solicita se declare con lugar la reposición de la causa por los argumentos antes descritos, en segundo lugar que en virtud de los vicios se reponga la causa al estado de notificación de su representado Felipe Gioiosa Gómez, y se anule las actuaciones posteriores a la fecha del abocamiento de la juez esto es a partir del 09 de enero de 2013 y se ordene a la secretaria del tribunal realice corrección del computo efectuado el fecha 01 de abril de 2013, habida cuenta que el tiempo trascurridos durante el lapso del abocamiento y suspensión de la causa fue el debidamente señalado.-
En tal sentido esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, de la revisión de las actas procesales de se evidencia lo siguiente:
PRIMERO: La incidencia aquí planteada, no fue propuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a mi cargo, porque de haberlo hecho este Tribunal se hubiese pronunciado al respecto. Es importante señalar, que la incidencia fue planteada ante el Tribunal de Juicio, Tribunal de la misma categoría que el mío, solo que en una fase del proceso distinta, por lo tanto era y es competencia del Tribunal de Juicio haberse pronunciado sobre la incidencia planteada, tomando en cuenta que se encontraba conociendo de la causa por haber transcurrido íntegramente los lapsos legales correspondientes a la etapa de sustanciación del presente asunto, la cual se dio por finalizada mediante auto de fecha 02 de Abril de 2012, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 476 de la LOPNNA, cuando señala en su ultimo párrafo lo siguiente:
“(…) concluida la preparación de las pruebas se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún aso la fase de sustanciación debe exceder de tres meses, el juez o jueza debe dejar constancia en auto expresa de la terminación de la audiencia preliminar y remitir el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio.”.”
De allí que esta incidencia pudo haber sido resuelta por la Juez de Juicio toda vez que conforme a la jurisprudencia de nuestro alto tribunal todo juez que tenga conocimiento de la causa y se percate por si mismo o por la advertencia de una de las partes de violaciones al orden constitucional y en especial del derecho a la defensa o al debido proceso debe de resolverlo evitando en todo caso reposiciones inútiles que causen gravamen a las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señalan:
Articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos o a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-
Articulo 257: El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-
Sin embargo, justamente para evitar retardo innecesarios y de acuerdo a la garantía del derecho a la defensa y al derecho constitucional de la Tutela Judicial efectiva, procedo a dictar el fallo en los siguientes términos:
En primer término: debo señalar respecto de la notificación de la parte demandada del avocacimiento de la juez y la paralización de la causa, es importante señalar que la ultima actuación realizada por la Dra. América Fermín, fue en fecha 23 de noviembre del año 2012, y habiendo creado el Tribunal a mi cargo por resolución de fecha 07 de Marzo del año 2012 y habiéndose constituido este Tribuna en fecha 29 de noviembre del año 2012, quien procedió abocarse a la presente causa en fecha 9 de Enero del año 2013, transcurrieron en la causa escasamente ocho (8) días hábiles.-
Ahora bien, ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 24 de Septiembre de 2003, con carácter vinculante lo siguiente: “El deber procesal de notificar a las partes del avocamiento del nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales de el juez natural, o por haberse constituido el Tribunal Accidental de, veinte causas esta subordinado a la especifica circunstancia que esa situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con el contenido y alcance del articulo 251 del Código de Procedimiento civil”…
Así estas argumentaciones esta jueza considera que al haberse constituido este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, era necesario notificar a las partes de su avocamiento para que de considerarlo pertinente intentaran en contra de la juez algunas de las causales de reacusación o inhibición a que hace referencia la norma, para continuar conociendo de la causa, y esa fue la intención de quien aquí suscribe; sin embargo haciendo un análisis de la norma dicho avocamiento es obligatorio en caso de que la causa se encontrase en etapa de dictar sentencia; que no es el caso que nos ocupa toda vez que la presente causa a de ser sentenciada por un Juez distinta al que conoce de la fase de sustanciación como lo es el juez de juicio; otra punto importante es señalar que dicho avocamiento es necesario cuando la causa se ha encontrado paralizada por un lapso de sesenta (60) días, caso en el cual es necesario notificar a las partes de su reanudación, criterios estos sostenidos tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo oportuno señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se transcribe parte de la sentencia Nº 10.227, de fecha 12 de febrero de 2011 que dice:
“… Ahora bien, en el presente caso se observa que si bien el accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación de las partes del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo juez, no obstante, esta Sala verifica que en su solicitud de amparo, no consta, ni alega o prueba que el referido juez se encuentre incurso en alguna de las causales de procedencia de la recusación y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma.
Bajo esa premisa, se debe indicar que si bien es cierto que el juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una trasgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelada mediante el amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el actor debe señalar que el Juez que se abocó a la causa en el estado en que se encontraba, efectivamente, estuviese incurso en una de las causales de recusación, ello por cuanto el mismo texto constitucional, en su artículo 26, preceptúa la prohibición de reposiciones inútiles (Vid. Sentencia de esta Sala Nros. 3546/03 y 908/04)…”(Negritas del tribunal).
Asimismo el criterio sostenido por la Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes mediante sentencia de fecha Sentencia de fecha 26/09/2012, Expediente BP02-R-2012-000354, en la cual señala:
”En este orden de ideas, el abocamiento y el lapso concedido por un nuevo juez al conocimiento de la causa, es para permitirle a las partes, que si tienen alguna de las causales taxativamente establecidas para la recusación, ejerzan su derecho en forma oportuna; pero es necesario tener claro que para que pueda configurarse violación por el no cumplimiento del lapso de abocamiento, es menester que el juez que se aboca, se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación, porque de lo contrario, el recurso que se ejerza resultaría infructuoso y la situación procesal no cambiaría, siendo necesario dejar claro que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 prohíbe las dilaciones indebidas y las reposiciones inútiles, por lo que considero que la Jueza Temporal debió abocarse al conocimiento de la causa. Y así se decide”
En cuanto a la validez de la notifación de del Ciudadano FELIPE GIOGIOSA GOMEZ, de haberse practicado de manera indebida alegándose la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y la reposición de la causa planteada, la misma fue practicada en fecha 28 de Febrero de 2013, por el alguacil adscrito a este circuito judicial de protección sta juzgadora considera: Tomando en cuenta lo señalado en el Articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en el presente caso se evidencia de la consignación realizada por el alguacil en fecha 28 de febrero de 2013, que este se traslada a la Dirección señalada en la boleta Condominio Puinare, Piso 4, Apartamento 40-A, El Morro Lechería para practicar la notificación del Ciudadano antes mencionado la cual fue recibida debidamente por el Ciudadano Omar Barreto, titular de la cedula de identidad Nº14.476.106, quien se identifico como vigilante el Condominio Puinare, ya que el ciudadano a notificar no se encontraba en su residencia; informándosele por el alguacil que debía hacer entrega de la boleta al ciudadano a notificar.
Al respecto es importante hacer referencia a los principios de aplicación e interpretación de la LOPNNA, específicamente el de la notificación única establecida en el artículo 450, literal m) que señala:
“La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
Literal M: Notificación Única: Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningun otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.-
Asimismo en cuanto a la reposición de la causa solicitada es importante señalar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.- De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.-
De allí que tomando en cuenta que las partes se encontraban notificadas en la causa desde fecha 24 de Abril del año 2012 y habiéndose acordado la notificación del avocamiento de la juez que aquí suscribe para que en caso de que existiera alguna causal de recusación o de inhibición, que en este no lo había, intentaran lo que ha bien tuvieran, por lo que se le otorgo a las partes mas de los días previstos en la norma a su favor.
En cuanto al computo de días de despacho realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 01 de Abril de 2013 donde se señala entre otras cosas “… desde el 01 al 15 de Marzo de 2013 la presente causa se encontraba paralizada en virtud de abocamiento del juez, reanudándose la misma el 16 de marzo de 2013…”; y la reposición de la causa por este motivo solicitada; esta jueza hace las siguientes observaciones:
Tomando en cuenta lo anteriormente señalado y en especial lo referido a la paralización de la causa y los criterios sostenidos es claro que la causa no se encontraba paralizada, sino solo como se señala, su paralización ocurriría solo en el lapso señalado por la secretaria en su computo de días, para que como se señalo anteriormente las partes intentaran contra quien aquí suscribe y de considerarlo así por estar incursa en una de las causales de recusación o inhibición a que hace referencia el ordenamiento jurídico, por lo que el lapso de paralización de la causa fue el señalado por la secretaria de este tribunal en el computo respectivo es decir , desde el día 01 al 15 de Marzo del año 2013, reanudándose el día 16 de Marzo de 2013. y concediéndose con ello a las partes mas días de los previstos en la norma.-
Otro punto importante es el referido al recibo de parte de este tribunal del oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual notifica al tribunal la fecha fijada para práctica de la referida prueba de filiación biológica y la cual fuera recibida por el tribunal en fecha 23 de enero de 2013, es importante aclarar a las partes que todo recaudo relacionado con las causas respectivas son recibidos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil y agregados por el tribunal a la causas respectivas, asimismo es importante señalar que siendo esta la prueba fundamental para el esclarecimiento de la pretensión de la presente causa y tomando en cuenta el interés superior del niño MIKHAEL AARON GIOOPSA PEREZ, queda a criterio de la juez de juicio ordenar lo que ella considere pertinente relacionado con dicha prueba por cuanto este Tribunal al haber finalizado la fase de sustanciación del presente asunto en fecha 16 de marzo de 2013 ya nada tenia que decir al respecto correspondiéndole al juez de juicio quien se encontraba al conocimiento de la causa desde la fecha en que lo recibió, es decir desde el día 04 de abril de 2013, decidir lo relativo a la prueba que faltaba materializar, asimismo es importante señalar que lo relativo a este tema a sido resulto por nuestro máximo tribunal en la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Es igualmente importante dejar en claro para esta juzgadora que tomando en cuenta el criterio antes sostenida que las partes se encontraban a derecho en la presente causa y habiéndose recibido oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en fecha 23 de enero, y tomando en cuenta que la causa se reanudó en fecha 16 de marzo del presente año, que fue justamente este ultimo día que se vencía la fase de sustanciación en el presente asunto y por disposición legal, debía remitir la causa al Tribunal de Juicio; corresponde entonces a la Juez de Juicio materializar dicha prueba, y por ende noticarlo de la nueva fecha para la realización de la prueba Heredo biológica. Y así se decide.
Por todo anteriormente expuesto esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley acuerda:
Primero: Respecto de la paralización de la causa y el computo de días de despacho realizado por la secretarais del tribunal, esta jueza tomando en cuenta los criterios sustentado considera que la causa no se encontraba paralizada y en dado caso dicha paralización ocurrió solo por el lapso de los once días siguientes a la notificación de la ultima de las partes para que intentasen cualquier reacusación o inhibición en contra de la juez que conocería de la causa.-
Segundo: Respecto de la notificación del ciudadano Felipe Giogiosa por los criterios antes mencionados considera quien aquí suscribe que la notificación practicada por los alguaciles de este tribunal esta debidamente practicada y por ende notificado el Ciudadano Felipe Giogiosa en la presente causa y mas aun con las actuaciones posteriores a dicha notificación , es decir las realizadas en fecha 26 de abril del presente año, por intermedio de su apoderada judicial por ante la jueza del tribunal de primera instancia de juicio, por lo que se demuestra que se cumplió el fin de la notificación practicada por el alguacil de este tribunal; de allí que estando al conocimiento de la causa la reposición solicitada seria inútil y causaría un gravamen irreparable a las partes, ya que como se señalo anteriormente y como lo expresa la norma no se declarara la nulidad de lo practicada sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-
Tercero: Respecto a la prueba fundamental en la presente causa como lo es la Prueba de ADN y siendo la prueba que hay que materializar se deja criterio de la juez de juicio lo relacionado con la misma tomando en cuenta lo antes expuestos.
Cuarto: Por cuanto este tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación no tiene más actuaciones que practicar en el presente asunto, se ordena la remisión de la presente causa al juez de juicio para que continué conociendo de la misma.
Y así se decide, Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año 2012.-
La Jueza Provisorio
Abg. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Suplente
Abg. Patricia Mejia
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dicto y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria Suplente
Abg. Patricia Mejia
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