REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once (11) de junio de dos mil trece 2013
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2013-000910.
PARTE ACTORA: JUMAN ENRRIQUE GONZALEZ QUIJADA. CI.: 17.590.229.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. NEIZA MOYA. I.P.S.A: Nº 120.423.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL. PETREX C.A.
APODERADOS DE LA EMPRESA: ILMIRFLOR GUEVARA. I.P.S.A: Nº 80.876.
MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL
TRANSACCION-HOMOLOGACIÓN
En el día de despacho martes, 06 de junio de 2013, siendo las 11:20 AM., comparecieron por ante el tribunal, el ciudadano: JUMAN ENRRIQUE GONZALEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad personal número V-17.590.229, debidamente asistido por la abogada en ejercicio. NEIZA MOYA, inscrita en el I.P.S.A: bajo el Nº 120.423.; y la Sociedad Mercantil, PETREX, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, , en fecha 31 de Enero de 2012, bajo el N° 44, Tomo 12-A, con posterior Asamblea de fecha 13 de noviembre de 2002, representada a través de la Apoderada judicial, abogada en ejercicio, ILMIRFLOR GUEVARA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 80.876, representación que se evidencia según poder que acompaña en este acto, según escrito transaccional; con el ánimo de celebrar una transacción laboral para precaver un juicio, cuyo contenido consta en escrito presentado por ante la URDD. Seguidamente, el tribunal deja constancia que el ciudadano: JUMAN ENRRIQUE GONZALEZ QUIJADA,, recibió de la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil: . PETREX C.A C.A. abogada ILMIRFLOR GUEVARA , antes identificada, un (1) cheque signado con el Nº 00067526, por la cantidad de: siete mil trescientos cuarenta y siete con sesenta y dos céntimos (7.347,62); girado en contra el Banco Provincial, con código cuenta cliente N° 0108-0037-40-0100158630, de fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013). Seguidamente, la Jueza presenció la entrega del cheque a el ciudadano: JUMAN ENRRIQUE GONZALEZ QUIJADA, quien manifestó a la Juez, su decisión de realizar la presente transacción, SIN CONSTREÑIMIENTO alguno, la cual considera ajustada a derecho, la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales tal como se reseña en la transacción.
En este estado, el tribunal observa que para suscribir la transacción, la solicitante, está debidamente asistida de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibió la cantidad total de BS. 7.347,62; mediante el cheque señalado e identificado. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, la solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales; y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables de la trabajadora, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción celebrada entre las partes; dándole carácter de cosa juzgada; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes; así como las solicitadas en su escrito transaccional. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 11 días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abgda. THAMARA GUZMAN DE ROJAS.
SECRETARIA
Abg. Ma. ANDREINA TOMASSI VIELMA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.- La Secretaria,
TGDR/EN/en
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