REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de junio de dos mil trece
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2013-000182.
PARTE ACTORA: WILLMAWELL JOSÉ PRADO MARTINEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUZMAN. I.P.S.A.: Nº 162.647.
PARTE DEMANDADA: “SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, CA..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ALEJANDRO FEDERICO MACHADO GOMEZ I.P.S.A Nº 87.795
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

A las 10:00 a.m. del día hábil de hoy, viernes 14 de junio de 2013, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano WILLMAWELL JOSÉ PRADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.543.386, en contra de la sociedad mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 1993, anotado bajo el N ° 8, tomo A-13, se deja constancia que comparecieron ante este despacho la representación judicial de la parte demandante Abogado MIGUEL ANGEL GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.647, quien posee facultades para transar en el presente asunto, según se evidencia de poder Apud acta, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A., compareció el abogado en ejercicio ALEJANDRO FEDERICO MACHADO GOMEZ I.P.S.A Nº 87.795, denominado para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL DEMANDANTE”, manifiesta que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el 25 de enero de 2011, ocupando el cargo de VIGILANTE, devengando un último salario básico de Bs. 2.528,44 mensual, y un salario integral de diario de Bs. 90.56, hasta el 29 de febrero de 2012, fecha en que finalización de la relación de trabajo, razón por la que reclama la cantidad de Bs. 12.918,09, por los diferentes conceptos libelados por prestaciones sociales y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: “LA DEMANDADA” reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, pero niega rechaza y contradice que deba pagarle la indemnización por despido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación. Seguidamente, luego de varias discusiones, “LA DEMANDADA” con el ánimo de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada, ofrece pagarle a “LA DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 7.000,00, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 5.250,00, para el ciudadano WILLMAWELL JOSÉ PRADO MARTINEZ, y la cantidad de Bs. 1.750,00 para el Abogado MIGUEL ANGEL GUZMAN, cuales acepta apoderado de la parte actora en representación del DEMANDANTE” y los recibe mediante cheques signados con los Nros. 11551521 y 38551519 girados contra la cuenta Nro. 0105-0110-57-1110161166, a favor del actor y su apoderado judicial, respectivamente, y alega recibirlos en este acto a su entera satisfacción. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA: “LA DEMANDANTE” acepta el pago realizado por “LA DEMANDADA”, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que “LA DEMANDADA” ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “LA DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado actor posee facultades para transigir en la presente demanda y que recibe en cheque de manos del apoderado de la demandada la cantidad de Bs. 7.000,00, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 5.250,00, para el ciudadano WILLMAWELL JOSÉ PRADO MARTINEZ, y la cantidad de Bs. 1.750,00 para el Abogado MIGUEL ANGEL GUZMAN, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de “LA DEMANDADA” tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 7.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:30 a.m.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. THAMARA GUZMAN DE ROJAS


REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA





POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,


Abg. Ma. ANDREINA TOMASSI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,


Ma. Andreina Tomassi