REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco (25) de junio de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2013-000259
Vista la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que intentó los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, JET ALBERTO VARELA, ONERCINO RAFAEL PALMA, JESUS RAFAEL SALAZAR y HECTOR JOSÈ MATUTE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-6.109.174, 14.804.254, 10.995.246, 5.992.878 Y 13.788.536, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIA Y CONSTRUCTIONS, C.A. el tribunal observa:
En fecha 10 de JUNIO de 2013, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 12 de febrero de 2013, por auto que corre al folio cuarenta y seis (46) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
En el mismo orden de ideas; cabe destacar que en fecha 14 de junio de 2013, la parte actora solicita a través de diligencia copias certificadas de poder especial, en razón de tal acto las partes actoras se dan por notificadas tàcimente de lo ordenado por este Tribunal a los fines de corregir la presente demanda. Acto seguido, transcurrido los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación tácita de los demandantes, la cual se verificó el 18 de junio de 2013 con el escrito señalado; sin que la parte demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado SéGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que intentó los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ, JET ALBERTO VARELA, ONERCIMO RAFAEL PALMA, JESUS RAFAEL SALAZAR Y HECTOR JOSÈ MATUTE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros V- V-6.109.174, 14.804.254, 10.995.246, 5.992.878 Y 13.788.536, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, CA., por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 14 de junio de 2013.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece. AÑOS 202 ° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Provisoria,
Abg. THAMARA GUZMAN DE ROJAS. La Secretaria,
Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
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