REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiseis (26) de Junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000215.
DEMANDANTES: JONAIYURI DEL VALLE BRAVO.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SAUL JIMENEZ MAESTRE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.904.-
DEMANDADA: “EL BRASERO DEL POLLO ANACO, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Domiciliada en la avenida Miranda frente al terminal de Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS:
La presente causa se inicia con ocasión de la Demanda intentada por la Ciudadana: JONAIYURI DEL VALLE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.492.056, representada por el abogado: SAUL JIMENEZ MAESTRE en su condición de Apoderado de la ciudadana, antes mencionada, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.904. en contra de la sociedad mercantil, “EL BRASERO DEL POLLO ANACO”, C.A. solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, por Despido Injustificado, correspondiendo al Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, el conocimiento de la causa para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se hizo presente la parte actora a través de su apoderado SAUL JIMENEZ MAESTRE, No comparece la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, declarando este Tribunal la admisión de hechos en fecha: 18 de junio de 2013.
CONTENIDO DEL PROCESO DEL THEMA DECIDENDUM.
Se refiere la presente demanda causa a la reclamación de la ciudadana : JONAIYURI DEL VALLE BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 8.492.056; para exigir el pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia de haber culminado la relación laboral que mantenía con la Sociedad Mercantil “EL BRASERO DEL POLLO ANACO”,C.A, en el Cargo de Mesonera.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA.
NARRACION CRONOLÓGICA DE LOS HECHOS:
En fecha 8 de mayo de 2013, se interpone la demanda por ante la oficina de la URDD de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado.
En fecha 9 de mayo de 2013, lo da por recibido el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con sede en el Tigre, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de mayo de 2013, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitir y ordena la subsanación, por no cumplir con los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que la demandante señalara el tiempo de embarazo y fecha probable de parto, así también informara a esta instancia porque no acudió a la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2013, el apoderado de la demandante; abogado SAUL JIMENEZ MAESTRE, CONSIGNA DILIGENCIA, subsana a través de escrito, donde manifiesta a ese Tribunal: que la demandante tiene un tiempo de gravidez de 28 semanas y que su fecha probable de parto es para el 08 de julio de 2013. Y en relación al porque no acudió a la Inspectoría correspondiente, señaló lo siguiente que el patrono: ciudadano Gerónimo Dacruz Acevedo, no le permitió a esta su descanso pre y post natal, obligándola así a trabajar y le hizo firmar una carta de renuncia.
En fecha 16 de mayo de 2013 es recibida por la oficina de la URDD, el escrito de subsanación por el apoderado de la parte actora. Constante de dos (2) folios útiles, en la misma fecha, se le dio entrada.
En fecha 24 de mayo de 2013, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución una vez visto el escrito de subsanación, dicta auto admitiendo, la presente demanda, ordenando su Notificación a la demandada, así como también concediéndole diez (10) días hábiles mas un (1) día por el termino de la distancia.
En fecha tres (3) de junio la Secretaria del referido JUZGADO, certifica la Notificación de la parte demandada.
Tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en una PRESUNCIÓN como ciertos de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar, es obligatoria para las partes por lo que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos: JONAIYURI DEL VALLE BRAVO, en contra de “EL BRASERO DEL POLLO ANACO”, CA. Motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 18 de junio de 2013,con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció, ni por sí, ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por los demandantes, de conformidad con la norma adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador, verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera el orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto, en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de abril de 2005 caso ( Isabel Bravo de Bracho vs. Unidad Educativa La llovizna), y en sentencia de fecha 25 de3 enero de 2007, nº 15, con Ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir, para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 128; “ El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, o por medio de apoderado a fin de que tenga lugar la Audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.”
Artículo 129: “La Audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirán la oposición de cuestiones previas.”
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la Audiencia Preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral….”
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alonso Valbuena, en el caso conocido FEMSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentran tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la inquebrantable misión de formarse una convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de Las actas procesales, apoyándose en lo establecido en la ley Especial que rige la materia yen la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.)
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los asuntos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Empresa antes identificada. Este Tribunal pasa a discriminar los conceptos reclamados por la actora.
CONCEPTOS RECLAMADOS POR PRESTACIONES SOCIALES:
Antigüedad por el primer Año de Servicio; desde el 23 -06-2010 hasta 23-06-2011. Artículo 142 LOTTT.
60 DÍAS. Antigüedad del primer año de servicio.
Antigüedad por el segundo Año de Servicio; desde el 23-06-2011 hasta el 23-06-2012. 60 DÍAS. Antigüedad del segundo Año de Servicio.
Antigüedad fraccionada, por seis (6) meses de servicio, Artículo 142 literal “C”. 30 DÍAS.
TOTAL DIAS DE ANTIGÜEDAD, POR 2 AÑOS Y SEIS (6) MESES = 60+60+30+4 = 154 DÍAS.
Montos discriminados de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD LEGAL DE 2 AÑOS Y 6 MESES DE SERVICIO:
60 días x 2 años x Bs. 79,62----------------------Bs. 9.554, oo.
ANTIGÜEDAD LEGAL FRACCIONADA:
62 días / 12= 5,16 x 6 meses =
30,96 x Bs.79, 62 = --------------------------------Bs. 2.465, oo.
TOTAL ANTIGÜEDAD FRACCIONADA------------Bs. 2.465, oo.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 142 LITERAL
“b”, 2 días x 2 años = 4 x Bs. 79,62=------------Bs. 318, oo.
TOTAL ANTIGÜEDAD DE 2 AÑOS 6 MESES----Bs. 12.337, oo.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO,
Articulo 80 de la LOTTT, último aparte. ------Bs. 12.337,oo.
TOTAL ANTIGÜEDAD POR DESPIDO
INJUSTIFICADO---------------------------------Bs. 24.674.oo.
VACACIONES NO PAGADAS EN 2 AÑOS, 6 MESES.
Artículo 195 LOTTT, desde el 23-06-2010 hasta 23-06-2012.
VACACIONES 2 AÑOS: 23-06-2010 HASTA 23-06-2012.
30 DÍAS X 68,25 =-------------------------------Bs. 2.047,50
BONO VACACIONAL. Artículo 192 LOTTT, Desde el 23-06-2010 hasta 23-06-2012.
30 días x Bs. 68,25 =-----------------------------Bs. 2.047,50.
TOTAL VACACIONES NO PAGADAS Y BONO VACACIONAL DE 2 AÑOS=
------------------------------------------------------BS.4.095, oo.
VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES A LOS 6 MESES.
15/12 = 1,25 X 6 meses x Bs. 68,25 =-------Bs.512,00.
TOTAL VACACIONES NO PAGADAS Y BONO VACACIONAL DE 2 AÑOS
Y 6 MESES =--------------------------------------BS.4.607, oo.
BONO DE ALIMENTACION NO OTORGADO, DURANTE LAS VACACIONES NO PAGADAS,
Artículo 190 LOTTT, tercer aparte.
30 días x Bs. 45 = 1.350, de 2 años 6 meses.
30 días x 0,50 UT (BS 90) = 30 X 45 = Bs. 1.350, oo.
BONO DE ALIMENTACIÓN NO PAGADO, TOMANDO EN CUENTA LAS VACACIONES FRACCIONADAS,
DE 6 MESES = 30/12 =2,5 X 6 meses =-------Bs.625, oo.
UTILIDADES SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 131 LOTTT.
Desde 23-06-2010 hasta 24-01-2013. 2 años 6 meses.
30 días x 2 años x 68,25 =---------------------Bs.4.095, oo.
UTILIDADES FRACCIONADAS, DE 6 MESES.
30/12 = 2,5 X 6 MESES = 15 X Bs. 68,25----Bs.1.023, oo.
TOTAL UTILIDADES DE 2 AÑOS 6 MESES---Bs.5.118, oo.
DESCANSOS PRE Y POST-NATAL. FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 336 LOTTT.
6 +20 semanas= 26 = 7 días x 26 = 182 días x Bs. 68,25 =
-----------------------------------------------------Bs.12.421, oo.
TOTAL DEL MONTO DEMANDADO = --------Bs.48.845, oo.
Desde el 23 de junio de 2010 hasta 24 de Enero de 2012, desempeñándose en el Cargo de Mesonera, consistiendo su labor en: a los clientes y comensales que acudían al referido Restaurante, sirviendo comidas, recogía, ordenaba y limpiaba las mesas, así como también el aseo de los utensilios que se utilizaban en el Servicio que prestaba, con una jornada laboral desde las 7:00 AM hasta las 5:00 PM, en los días de lunes a sábado. La relación laboral se constituyó a través de Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, según los dichos de la demandante en su libelo de Demanda. Dicha relación laboral culmino por despido injustificado el 24 de Enero de 2012. Alcanzo un tiempo de Servicio dos (2) años, 6 meses.
Así pues haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante JONAIYURI DEL VALLE BRAVO, trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario para , DE Bs.40,78. Un salario normal diario de Bs. 68,25 para un salario integral de Bs. 79,62. Determinados los salarios, de la información suministrada por la parte demandante, siendo admitidos por la parte demandada, al no asistir al llamamiento realizado por el órgano Jurisdiccional a La apertura de la audiencia preliminar y de la revisión realizada por esta instancia de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder a los demandantes. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS: LA PARTE DEMANDANTE NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA, EN LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PUNTO PREVIO:
Hay que acotar que en la Instalación de la Audiencia preliminar el día dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013). EL apoderado especial de la parte actora; Abogado SAUL RAMÓN JIMENEZ MAESTRE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 52.904, según poder que corre inserto en el folio siete (f-7), en la presente demanda, Se reservó la consignación de acervo probatorio, una vez requerido por este Tribunal, incumpliendo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal laboral, que establece como única oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes una vez instaurada una Demanda Laboral: EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO PUDIENDO PROMOVER PRUEBAS EN OTRA OPORTUNIDAD POSTERIOR. Medios necesarios para ilustrar al Juez, la certeza en cuanto a los puntos controvertidos y así fundamentar la presente sentencia por admisión de hechos. No obstante en caso de duda hay que aplicar la norma mas favorable al trabajador, siempre y cuando los conceptos reclamados estén ajustados a DERECHO, es decir sean procedentes, según las presunciones de Ley y así garantizar el debido proceso, el cual está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.- Así se decide.
A razón de los hechos establecidos, es necesario PRECISAR QUE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA DEMNANDANTE PLENAMENTE IDENTIFICADA, CON ANTERIORIDAD, se corresponden tales conceptos y sí el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, y más aún conforme a la admisión de los hechos, estos se resultan ser los conceptos reclamados por la actora, en virtud de lo peticionado por la parte Actora en su libelo de Demanda. Porque se presumen como admitidos los conceptos reclamados por la parte actora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente resolución judicial, se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes:
En vista de la admisión de hechos y no existiendo hechos controvertidos, en virtud de la presunción existente, en cuanto a los hechos alegados por la demandante supra identificada, tomando en cuenta que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario y las prestaciones sociales , son créditos de exigibilidad inmediata, en la oportunidad pactado, en su defecto, dentro de los lapsos legales previstos, por lo tanto, toda mora en su pago, genera intereses, los cuales gozarán de garantías y privilegios, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo antes expuesto que este Tribunal pasa dirimir el presente asunto de siguiente manera, resultan procedentes los conceptos reclamados, de acuerdo a lo solicitado por la demandante, la Presunción de Admisión de Hechos y lo establecido en la LOTTT vigente.
En cuanto a los conceptos reclamados por descanso pre y post natal, por la trabajadora antes identificada, no proceden en virtud de que debió tramitarse por ante la Inspectoría del Trabajo, correspondiente, en virtud de la Inamovilidad laboral presunta. De conformidad a lo establecido en los artículos 335 y 336 la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores
Así se decide
En este sentido, de acuerdo a la establecido en la LOTTT el salario básico de la demandante , siendo que para el cargo de MESONERA , el salario diario 40,78; siendo éste el salario básico aducido por la actora que tomará en cuenta el tribunal para los efectos legales correspondientes. Así se decide
En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, la demandada“EL BRASERO DEL POLLO ANACO”, CA. Debe pagarle al demandante, los siguientes conceptos:
1.- JONAIYURI DEL VALLE BRAVO..
C.I.: V- 20.711.790
Ingreso: 23/06/2010
Egreso: 24/01/2012.
Cargo: MESONERA.
Tiempo de servicio: Dos (2) años y seis (6) meses.
Salario básico diario: Bs. 40,78.
Salario normal diario: Bs. 68,25.
Salario integral: Bs. 79,62
En un horario de 7:00 AM hasta 5:00 PM, de lunes a sábado, siendo el contrato de Trabajo a tiempo indeterminado.
CONCEPTOS RECLAMADOS POR PRESTACIONES SOCIALES:
Antigüedad por el primer Año de Servicio; desde el 23 -06-2010 hasta 23-06-2011. Artículo 142 LOTTT.
60 DÍAS. Antigüedad del primer año de servicio.
Antigüedad por el segundo Año de Servicio; desde el 23-06-2011 hasta el 23-06-2012. 60 DÍAS. Antigüedad del segundo Año de Servicio.
Antigüedad fraccionada, por seis (6) meses de servicio, Artículo 142 literal “C”. 30 DÍAS.
TOTAL DIAS DE ANTIGÜEDAD, POR 2 AÑOS Y SEIS (6) MESES = 60+60+30+4 = 154 DÍAS.
Montos discriminados de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD LEGAL DE 2 AÑOS Y 6 MESES DE SERVICIO:
60 días x 2 años x Bs. 79,62----------------------Bs. 9.554, oo.
ANTIGÜEDAD LEGAL FRACCIONADA:
62 días / 12= 5,16 x 6 meses =
30,96 x Bs.79, 62 = --------------------------------Bs. 2.465, oo.
TOTAL ANTIGÜEDAD FRACCIONADA------------Bs. 2.465, oo.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 142 LITERAL
“b”, 2 días x 2 años = 4 x Bs. 79,62=------------Bs. 318, oo.
TOTAL ANTIGÜEDAD DE 2 AÑOS 6 MESES----Bs. 12.337, oo.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO,
Articulo 80 de la LOTTT, último aparte. ------Bs. 12.337,oo.
TOTAL ANTIGÜEDAD POR DESPIDO
INJUSTIFICADO---------------------------------Bs. 24.674.oo.
VACACIONES NO PAGADAS EN 2 AÑOS, 6 MESES.
Artículo 195 LOTTT, desde el 23-06-2010 hasta 23-06-2012.
VACACIONES 2 AÑOS: 23-06-2010 HASTA 23-06-2012.
30 DÍAS X 68,25 =-------------------------------Bs. 2.047,50
BONO VACACIONAL. Artículo 192 LOTTT, Desde el 23-06-2010 hasta 23-06-2012.
30 días x Bs. 68,25 =-----------------------------Bs. 2.047,50.
TOTAL VACACIONES NO PAGADAS Y BONO VACACIONAL DE 2 AÑOS=
------------------------------------------------------BS.4.095, oo.
VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES A LOS 6 MESES.
15/12 = 1,25 X 6 meses x Bs. 68,25 =-------Bs.512, 00.
TOTAL VACACIONES NO PAGADAS Y BONO VACACIONAL DE 2 AÑOS
Y 6 MESES =--------------------------------------BS.4.607, oo.
BONO DE ALIMENTACION NO OTORGADO, DURANTE LAS VACACIONES NO PAGADAS,
Artículo 190 LOTTT, tercer aparte.
30 días x Bs. 45 = 1.350, de 2 años 6 meses.
30 días x 0,50 UT (BS 90) = 30 X 45 = Bs. 1.350, oo.
BONO DE ALIMENTACIÓN NO PAGADO, TOMANDO EN CUENTA LAS VACACIONES FRACCIONADAS,
DE 6 MESES = 30/12 =2,5X6 meses =-------Bs.625, oo.
UTILIDADES SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 131 LOTTT.
Desde 23-06-2010 hasta 24-01-2013. 2 años 6 meses.
30 días x 2 años x 68,25 =---------------------Bs.4.095, oo.
UTILIDADES FRACCIONADAS, DE 6 MESES.
30/12 = 2,5 X 6 MESES = 15 X Bs. 68,25----Bs.1.023, oo.
TOTAL UTILIDADES DE 2 AÑOS 6 MESES---Bs.5.118, oo.
TOTAL DEL MONTO DEMANDADO = --------Bs. 36.374, oo.
MONTO TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 36.374, oo.
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada: “EL BRASERO DEL POLLO ANACO”, CA. Al pago de los siguientes conceptos:
Por aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la presente fecha de dictada la presente sentencia, tomando en cuenta la doctrina de la Sala de Casación Social, sentencia de fecha 24 de marzo de 2009. los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, realizada por un solo experto, designado por el Tribunal, tomando en cuenta la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de la prestación por antigüedad. Así se decide.
Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social que la Corrección Monetaria que tenga por objeto el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es materia relacionada con el orden público y debe ser acordada, aún de oficio, causada así: por lo tanto este Tribunal la acuerda a los fines de establecer el monto por concepto de la prestación por antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 24 de enero de 2012, los otros conceptos a partir de la notificación de la demanda, de acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la Sala de Casación Social, hasta la fecha de dictada la presente sentencia, tomando en cuenta la tasa del Banco Central de Venezuela, la misma debe ser cuantificada por experticia complementaria del falo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, en el lapso previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevara a cabo la ejecución forzosa, ordenada por el Tribunal por auto expreso.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana JONAIYURI DEL VALLE BRAVO, venezolana mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 20.711.790; en contra de la sociedad mercantil “EL BRASERO DEL POLLO ANACO”, CA. Por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; En consecuencia, se condena a pagar la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 36.374, oo); adicionando a cada monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No se condena en costas a la demandada, por el carácter parcial de la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 26 días del mes de JUNIO de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. THAMARA GUZMAN DE ROJAS
Abg. MA. ANDREINA TOMASSI.
Siendo las 8.30 de la mañana, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria Accidental,
Abg. Ma. Andreina Tomassi
TGDR/tgdr
BP12-L-2013-0000215
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